Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002016-00520-01 de 18 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663859477

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002016-00520-01 de 18 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expedienteT 0800122130002016-00520-01
Número de sentenciaSTC16775-2016
Fecha18 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC16775-2016

Radicación n° 08001-22-13-000-2016-00520-01

(Aprobado en sala de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de octubre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por O.P.L.S., en nombre propio y en representación de sus menores hijas, contra el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en la actuación procesal censurada.

ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y al buen nombre, presuntamente vulnerados por el accionado.

Solicita, entonces, «se ordene al Juzgado [criticado], que… revoque y corrija el error judicial en que involucró a la [accionante]» (folios 1 a 3, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. La tutelante, presentó solicitud de crédito hipotecario ante el banco BBVA Colombia S.A., sucursal Agencia Orito – Putumayo, la cual le fue aprobada y previo al desembolso respectivo, se le informó que el mismo no podía efectuarse porque al momento de realizar la validación de los datos se encontró «que con su número de cédula… exist[ía] un proceso judicial en trámite, radicado en el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, con el Nº 08001-31-10-003-2011-00370-00».

2.2. Que consultó el referido proceso en el sistema de la rama judicial hallando que las partes de dicho asunto son J.L.B.N. –demandante- y M.A.O. –demandada-, que no ella, aunado a que desconocía a los ciudadanos referidos.

2.3. Sostuvo que la negación de la entidad bancaria al desembolso del crédito, como consecuencia de la «medida cautelar» en su contra, le ha generado mora en el cumplimiento de lo pactado, «colocándola en una situación de potencial demandada con indemnización de perjuicios».

2.4. Agregó que no cuenta con recursos para desplazarse a la ciudad de Barranquilla, por lo que no tiene otro mecanismo judicial diferente a la acción de tutela.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla manifestó que en ese despacho cursó el proceso Nº 2011-00370 de cesación de efectos civiles de matrimonio promovido por J.L.B.N. contra M.A.O., identificada con cédula de ciudadanía N.. 69.007.830 de Mocoa; asunto en el que accedió a las pretensiones con sentencia de 5 de febrero de 2013, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada

Informó que contestó «derecho de petición» remitido por la accionante, indicándole que ella no era parte en el juicio señalado a espacio, a más que no existía medida cautelar alguna en su contra. Advirtió que el posible error se funda en que la demandada en el proceso ordinario y la actora «tienen el mismo número de cédula siendo ambas expedidas en Mocoa» (folios 23 a 24).

  1. La Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que la función de identificación se encuentra en cabeza del Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación y el Director Nacional de Identificación conforme al Decreto 1010 de 2000; sin embargo, comunicó que «la cédula de ciudadanía 69.007.830 fue expedida el 23 de junio de 1997 en la Registraduría Municipal de Mocoa – Putumayo y corresponde a la señora O.P.L.S.; a la fecha se encuentra VIGENTE y sin novedad que afecte la misma» (folios 31 a 33).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó el resguardo al concluir que la sede judicial accionada no vulneró los derechos alegados por la promotora, pues sus actuaciones se edificaron en documentos públicos que obran en el expediente, como los registros civiles donde la demandada A.O. es identificada con el mismo número de cédula que la actora; señaló que lo ocurrido es «un aparente caso de duplicidad respecto al número de cédula de ciudadanía (69.3007.830 de Mocoa – Putumayo)», situación que debe ponerse de presente ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para que adopte las medidas correspondientes (folios 45 a 47)

LA IMPUGNACIÓN

La actora censuró el fallo referido pidiendo amparar sus derechos por cuanto la irregularidad en su identificación le causa un perjuicio irremediable.

Añadió que el estrado judicial criticado también vulneró sus prerrogativas, pues adelantó el juicio civil sin la presentación de la cédula de ciudadanía de M.A.O., siendo ese el documento idóneo para proferir órdenes judiciales (folios 56, 60 a 62).

CONSIDERACIONES

  1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los...

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