Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73268-31-84-002-2001-00233-01 de 18 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663859737

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73268-31-84-002-2001-00233-01 de 18 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha18 Noviembre 2016
Número de sentenciaSC16280-2016
Número de expediente73268-31-84-002-2001-00233-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


SC16280-2016

Radicación n° 73268-31-84-002-2001-00233-01

(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)


La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado H.N.U.R. contra la sentencia de veintidós de marzo de dos mil trece, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario radicado con el número de la referencia.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


Luz Nelia Núñez Barrero demandó a Hugo Nelson y L.E.U.R., Mario Antonio Vergara Lozano, J.Á.S.R., F.E.P., G.G. y Carlos Cartagena, para que se declarara que son absolutamente simuladas las siguientes ventas:

          a) Las efectuadas a Luis Emir Urueña Ramírez por: (i) Hugo Nelson Urueña Ramírez, en escritura No. 1025 de 2000 otorgada ante la Notaría Segunda de Espinal, sobre los inmuebles identificados con las matrículas Nos. 357-0034872, 357-0034873, 357-0001565 y 357-0001566, y el campero Mitsubishi de placa EPA798, cuyo traspaso se realizó el 10 de diciembre de 1997 ante el Instituto Departamental de Tránsito de Tolima. (ii) Compañía Agrícola y Comercial Ltda. respecto del predio que tiene asignado el folio No. 357-0024624, según escritura 076 de 2000, protocolizada ante la Notaría Segunda de El Espinal. (iii) Olga Cecilia Cifuentes Botero, del fundo «Las Brisas», al cual le corresponde la matrícula inmobiliaria No. 357-0005721, mediante escritura 998 de 1999 de la Notaría Segunda de El Espinal. (iv) Juan Carlos Rodríguez Hernández, sobre la finca «La Riviera», por instrumento público No. 1538 de 1999, otorgado ante la Notaría Primera de El Espinal. b) Las realizadas por H.N.U.R. a Mario Antonio Vergara Lozano en las escrituras Nos. 1226 y 1227 de 1997, otorgadas ambas en la Notaría Segunda de El Espinal, en relación con los bienes raíces identificados con los folios Nos. 360-0001290, 357-0027781, 357-0027782 y 357-0024822, y la efectuada sobre la camioneta de placa GMK026, llevada a cabo el 9 de marzo de 1995 ante el Instituto Departamental de Tránsito de Tolima. c) Las celebradas entre Hugo Nelson Urueña Ramírez y J.Á.S.R., el último como comprador, respecto de los lotes que tienen asignadas las matrículas Nos. 357-009322 y 357-009322, mediante escritura 960 de 2000, otorgada ante la Notaría Segunda de El Espinal. En subsidio, pidió que se tuvieran por absolutamente nulas dichas transferencias al tener causa ilícita, o en su defecto, declarar que el precio recibido en todos esos negocios jurídicos fue irrisorio y, por lo tanto, no existió conmutatividad en los términos del artículo 872 del Código de Comercio, por lo que son inexistentes, o en último lugar, declarar rescindidos los contratos por lesión enorme o que no le son oponibles por tratarse de venta de cosa ajena.


B. Los hechos


1. El 24 de mayo de 1995, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio de L.N.N.B. y Hugo Nelson Urueña Ramírez, con la consecuente disolución de la sociedad conyugal, cuya liquidación se adelantó a continuación.


2. En vigencia del vínculo, el esposo compró las propiedades mencionadas en el petitum de la demanda y con posterioridad al mencionado fallo, las enajenó a favor de terceros con el ánimo de defraudar los intereses de la actora, y sin que su intención hubiera sido la de venderlos, ni la de los adquirente, la de comprarlos.


3. L.E.U.R., para el año 1996 carecía de recursos económicos que le permitieran adquirir los bienes que su hermano le vendió en esa época y en los años subsiguientes. Inclusive, vivía con sus padres y atendía un puesto de artesanías en el municipio de Tocaima.


4. Las ventas aparecen realizadas por precios irrisorios, que resultan ser inferiores a la mitad de su valor comercial, y que nunca se pagaron.


5. H.N.U.R. conservó la posesión y tenencia de los activos; siguió su explotación económica a través de la agricultura y el arriendo de los predios «El Palmar» y «La Victoria», además de residir en uno de los bienes cuyo dominio transfirió a L.E., y conservó los vehículos que supuestamente vendió.


6. El cónyuge demandado abrió cuentas de ahorro y corrientes a nombre de sus trabajadores G.G. y Carlos Cartagena y de F.E.P., quien es su actual compañera, donde mensualmente consigna el valor de las cosechas de arroz vendidas, acto con el cual ha eludido el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que por ley le corresponde asumir con los hijos que tuvo con la actora.

7. En las enajenaciones realizadas por Compañía Agrícola y Comercial Ltda., Olga Cecilia Cifuentes Botero y J.C.R.H., el pago del precio fue hecho por H.N.U.R..


8. El único propósito de todos los negocios jurídicos reprochados fue el de defraudar a la sociedad conyugal.


C. El trámite en las instancias


1. La demanda fue admitida el 31 de julio de 2001 en providencia que dispuso la notificación a los demandados y el traslado de rigor (folio 99, c. 1).


2. Enterados los integrantes de la contraparte se pronunciaron así:


          Fabiola Esmeralda Pinzón Rincón se opuso a las pretensiones, no aceptó los hechos aducidos y formuló las excepciones de «carencia de acción», porque no intervino en las contrataciones, y de «ilegitimidad de la personería sustantiva en el demandante» (folios 174 y 203, c. 1). C.C. manifestó su oposición y planteó las defensas que denominó «ilegitimidad de la personería sustantiva en el demandante» y «carencia de acción» fundadas en que no tuvo negocios con la demandante (folio 177, c 1). José Ángel Sandoval Rodríguez después de oponerse al petitum, excepcionó «negligencia y abandono» de L.N.N. por la demora de más de cinco años en acudir a la jurisdicción, e «inexistencia de simulación de la compraventa contenida en la E.P No. 960 del 10 de noviembre de 2000 de la Notaría 2ª del Espinal Tol.», con fundamento en que fue real y tenía la solvencia económica para realizarla (folios 197 y 199, c. 1). Hugo Nelson Urueña Ramírez se opuso y planteó las defensas de «ilegitimidad de la personería sustantiva en el demandante», «carencia de capacidad para ser parte de la demandante» y «carencia de acción en el demandante», consistentes en que los convenios se llevaron a cabo una vez liquidada la sociedad conyugal y respecto de bienes ajenos a esta (folio 226, c. 1). L.E.U.R. se resistió a las pretensiones y formuló las excepciones que tituló «falta de legitimación en la causa activa de la demandante con relación a la demandada» e «inexistencia de la relación sustantiva entre la demandante y el demandado» fundadas en que los bienes enajenados no pertenecían a la sociedad conyugal; los intervinientes en algunos de los negocios no tienen vínculo con la actora, y ella no está legitimada para demandar la simulación porque no fue parte en los contratos (folios 257 y 258, c. 1). M.A.V.L. se opuso a la prosperidad de las aspiraciones y alegó como defensas que «L.N.N.B. obró con culpa y negligencia y abandono» por su pasividad; «la validez y legalidad de las compraventas contenidas en las E.P. N° 1226 y 1227 del 9 de diciembre de 1997 de la Notaría 2ª del Espinal Tol.», «falta de legitimación en la causa activa de la demandante con relación al demandado», «inexistencia de la relación sustantiva entre la demandante y el demandado» y «carencia de capacidad para ser parte la demandante», además de las excepciones previas de «ineptitud de la demanda» y «no haberse presentado prueba de la calidad de divorciada o la condición de cesación de efectos de matrimonio entre la demandante y… H.N.U.R. y la prueba de haber sido disuelta la sociedad conyugal» (folios 308- 319, c. 1 y 1-2, c. 4). El demandado G.G. guardó silencio (folio 207, c. 1). 3. José Ángel Sandoval Rodríguez y M.A.V.L. le denunciaron el pleito a H.N.U.R. (folio 1, c. 5). 4. Mediante providencia de 23 de mayo de 2005, el a quo declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, decisión que el superior recovó en auto de 30 de septiembre de 2005 (folios 9287, c. 3 y 18, c. 4). 5. Apelada la sentencia, el Tribunal anuló esa última actuación el 28 de agosto de 2007, para que fueran citados al proceso Carlos Rodríguez Hernández, O.C.C.B. y Compañía Agrícola y Comercial Ltda. (folio 58, c. 17). 6. O.C.C.B. y persona jurídica formularon las excepciones de «falta de legitimación en la causa por activa para demandar la simulación», «falta de legitimación en la causa para incoar la acción rescisoria por lesión enorme» y «prescripción de la acción rescisoria por lesión enorme» (folios 1035-1038, c. 3). El curador ad litem designado para representar a C.R.H., se opuso y planteó las defensas de mérito consistentes en «prescripción de la acción de lesión enorme» e «inadecuada acción frente al precio irrisorio art. 872 del C. Co. y prescripción» (folios 1039-1041, c. 3). 7. En fallo proferido el 19 de enero de 2012, el juez declaró probadas las defensas de «ilegitimidad de la personería sustantiva en el o del demandante» propuesta por Fabiola Esmeralda Pinzón Rincón y C.C.; «falta de ...

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