Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03258-00 de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663861765

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03258-00 de 23 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16936-2016
Fecha23 Noviembre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03258-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC16936-2016

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-03258-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Se decide la acción de tutela instaurada por la Fundación Hospitalaria San Vicente de P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas.


Solicitó, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado «emitir nueva sentencia, previniéndolo de no caer en los mismos defectos fácticos y sustantivos».


2. Como sustento de sus pretensiones la accionante expuso, en síntesis, que:


2.1. Prestó servicios de salud a pacientes con cargo del Fondo Distrital de Salud, el que no canceló la totalidad de las facturas que por ese concepto se emitieron, como quiera que las objetó infundadamente, por lo que promovió un proceso declarativo con la finalidad de que se tales objeciones «no tienen fundamento legal» y que, por tanto, el Fondo «tiene la obligación de cancelar… el valor de los saldos pendientes de pago de las facturas que fueron objetadas».


2.2. El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, el que, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2014, desestimó sus pretensiones, argumentando que «los documentos allegados con la demanda eran simples copias sin utilidad probatoria» y que «no se probó que las [facturas] fueron radicadas con los requisitos supuestamente exigidos por la resolución No. 3797 de 2004 y No. 3099 de 2008», decisión frente a la cual formuló recurso de apelación.


2.3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de abril de 2016, confirmó el fallo impugnado.

2.4. Adujo la inconforme que los despachos judiciales accionados incurrieron en «defectos sustantivos y fácticos», toda vez que: (i) «[e]xiste una indebida valoración probatoria (…), pues no se está dando el valor que corresponde a los documentos aportados»; (ii) «[s]e está exigiendo una carga probatoria mayor a la exigida (sic) por la Ley»; (iii) la motivación del Tribunal criticado resulta «incongruente», como quiera que «en la ratio decidendi acepta como cierto el hecho de que las facturas fueron radicadas con todos los requisitos, y además acepta que las facturas cuentan con presunción de autenticidad y veracidad, luego en la decisum les resta mérito probatorio»; (iv) «[h]ay una incongruencia entre la sentencia de segunda instancia y los reparos del apelante»; y (v) «[h]ubo incongruencia entre la sentencia de segunda instancia y el debate probatorio del proceso».


3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 17 de noviembre de 2016, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 10).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado 23 Civil del Circuito expresó que «no hará pronunciamiento alguno más que el contenido en las providencias judiciales que se dictaran en su oportunidad, las cuales obran dentro del proceso ordinario No. 2013-00187».

2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial dijo remitirse «al contenido de la sentencia dictada el pasado 27 de abril».


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías...

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