Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº T 1100102030002016-02826-00 de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663862037

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº T 1100102030002016-02826-00 de 23 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16924-2016
Fecha23 Noviembre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02826-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC16924-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02826-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis)



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la tutela promovida por M.V.C.V., en calidad de Procuradora Treinta y Uno Judicial II Ambiental y Agraria de Bogotá, en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados J.M.D.A., J.L.S. y Germán Octavio Rodríguez Velásquez, con ocasión del juicio de pertenencia iniciado por Gloria Inés Vargas Rojas respecto de personas indeterminadas.


  1. ANTECEDENTES



1. La promotora suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.

2. La Procuradora Treinta y Uno Judicial II Ambiental y Agraria de Bogotá sostiene, como base de su reparo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y 2):


2.1. En el asunto cuestionado, la allí demandante pidió se le declarara dueña del fundo “La Zama”, ubicado en la vereda Bramaderos, jurisdicción del municipio de Chaguaní.


2.2. El extremo allá actor acompañó con la demanda un


“(…) un certificado especial de tradición y libertad expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos Seccional Guaduas, en el cual se certifica que conforme el folio de matrícula inmobiliaria Nº 162-4021, desde hace más de 70 años no figura persona alguna con derechos reales sujetos a registro sobre el inmueble (…)”.


Adicionalmente, arrimó el folio de matrícula inmobiliaria del terreno, en el cual, “(…) se tiene la siguiente tradición sobre el predio objeto de la litis:”


La primera anotación del folio de matrícula inmobiliaria del 4 de noviembre de 1935, registra una cesión de derechos sucesorales calificada como falsa tradición de Morenos Vásquez José Manuel a V.B.T., registro hecho con base en la escritura 204 del 22 de agosto de 1935 de la Notaría Única de Guaduas”.


La segunda anotación del 4 de febrero de 1970, se deriva de un documento del 17 de mayo de 1965 en virtud de una cesión de derechos sucesorales, calificada como falsa tradición de V.B.T. a Jorigua Viuda de Vásquez Pureza”.


La tercera anotación del 14 de agosto de 1976, se soporta en la escritura 323 de la Notaría Única de Guaduas, del 30 de octubre de 1976, registrada como una cesión de derechos sucesorales, calificada como falsa tradición de Jorigua Viuda de V.P. a F. (sic) Céspedes José Ascensión”.


La cuarta anotación del 13 de febrero de 1980, registra la escritura 411 del 5 de diciembre de 1979 de la Notaría Única de Guaduas, registrada también como venta de derechos sucesorales, calificada como falsa tradición de F. (sic) Céspedes José Ascensión a V.R.J.H..


La quinta y última tradición del 29 de abril de 1994 registra la escritura 389 de 22 de abril de 1994 de venta de derechos sucesorales calificada como falsa tradición de Vargas Rojas José Humberto a Vargas Rojas Clara Inés (…)”.


2.3. Para la tutelante, el “(…) folio de matrícula inmobiliaria no tiene complementación de la tradición, no refiere a ver (sic) sido abierto con base en otra matrícula, por lo que no se tiene otro antecedente registral (…)”.


2.4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas avocó conocimiento del asunto y, entre otras cosas, dispuso la vinculación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, hoy en liquidación, quien conceptuó respecto de ese fundo: “(…) no se evidencia (…) que haya salido de la esfera del Estado por medio de resolución de adjudicación, (…) se puede observar claramente que (…) tiene un antecedente claro de ser un bien baldío (…)”.


2.5. El 22 de febrero de 2016, el citado juez profirió proveído inhibitorio, por cuanto, “(…) el certificado allegado al proceso en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 407 del C.P.C., no cumple con los requisitos establecidos para lograr la prosperidad de las pretensiones (…)”, decisión apelada por la allí actora.


2.6. El Tribunal acusado, mediante fallo de 21 de septiembre de 2016 revocó la determinación del a quo y accedió a lo perseguido por la gestora de ese decurso, para lo cual,


“(…) recurrió a los argumentos de la sentencia del 16 de febrero de 2016 de la Sala de C.ación Civil, magistrado L.A.T.V., exponiendo que si el particular explota el predio económicamente por medio de hechos positivos, propios de dueño, como las plantaciones y sementeras y otros de igual significación, se ha de entender que es de propiedad privada (…)”.


2.7. Censura la Procuradora tutelante la providencia precedente, arguyendo la falta de valoración de “(…) los elementos que indican de forma razonable que se trata de bienes baldíos que no pueden prescribirse (…)”.


3. Implora invalidar lo resuelto en segunda instancia al interior de ese litigio.


1.1. Respuesta de la accionada y convocado


a. La Sala accionada allegó copia del pronunciamiento objetado y afirmó que éste “no constituye una vía de hecho”.


b. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas remitió en calidad de préstamo el expediente censurado.

2. CONSIDERACIONES


1. La Procuradora Treinta y Uno Judicial II Ambiental y Agraria de Bogotá reprocha la sentencia dictada por la Corporación querellada, esgrimiendo que allí se omitió estudiar “(…) los elementos que indican de forma razonable que se trata de bienes baldíos (…)” no susceptibles de adquirirse a través usucapión.


2. El Tribunal, para resolver de la manera criticada, sostuvo que, contrario a lo argumentado por el juez de primer grado, no era admisible suponer la calidad de baldío del bien cuya propiedad se reclamaba por la allí demandante, pues, de conformidad con lo estatuido en los cánones 1º y 2º de la Ley 200 de 1936, el fundo se presumía de propiedad privada, habida cuenta de la explotación particular de la cual fue objeto “durante casi 70 años”. Expuso sobre ese tópico:


“(…) [E]l que no se adviertan titulares de derecho real de dominio sobre el predio no significa, como lo entendió el juzgador de instancia y lo agregó el Incoder, que se trate de un bien baldío, pues no se puede deducir tal presunción de lo señalado en la certificación especial expedida y el certificado de registro allegados, pues aunque no haya en el historial...

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