Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 75450 de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663862397

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 75450 de 23 de Noviembre de 2016

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Número de sentenciaSL17769-2016
Número de expediente75450
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Fecha23 Noviembre 2016
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL17769-2016

Radicación n.° 75450

Acta 44

Bogotá D. C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por la apoderada del GRUPO LATINO DE PUBLICIDAD COLOMBIA LTDA. -GLP LTDA.- contra el Laudo Arbitral del 11 de julio de 2016, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO RED DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS EMPRESAS QUE CONFORMAN LOS GRUPOS ECONÓMICOS "PRISA", "SER" Y DEMÁS MEDIOS DE COMUNICACIÓN "SINPRISA" y la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

El Ministerio del Trabajo mediante resolución número 04299 del 23 de octubre de 2015 integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad GRUPO LATINO DE PUBLICIDAD COLOMBIA LTDA. "GLP LTDA. y el SINDICATO RED DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS EMPRESAS QUE CONFORMAN LOS GRUPOS ECONÓMICOS "PRISA", "SER" Y DEMÁS MEDIOS DE COMUNICACIÓN "SINPRISA", el que funcionó debidamente.

II. EL LAUDO ARBITRAL

El respectivo laudo arbitral fue emitido el 11 de julio de 2016.

El tribunal de arbitramento sostuvo que decidió sobre todos los puntos contenidos en el pliego de peticiones teniendo en consideración: (i) la competencia estatuida en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) la equidad; (iii) el carácter de sindicato de industria de SINPRISA; (iv) el número de trabajadores de GLP afiliados al sindicato; (v) la existencia de varias convenciones colectivas celebradas por SINPRISA con otras empresas; (iv) la situación económica actual del país; (vi) pronunciamientos jurisprudenciales que establecen lineamientos para los árbitros en cuanto a que resuelven situaciones similares a las de las partes; (vii) la información suministrada por las partes durante las entrevistas sostenidas con los árbitros; y (viii) la información documental solicitada por el tribunal a los protagonistas sociales, oportunamente aportada por ellos.

En lo que estrictamente interesa al recurso de anulación, las cláusulas impugnadas serán transcritas al estudiar los motivos de inconformidad planteada por la sociedad GRUPO LATINO DE PUBLICIDAD COLOMBIA LTDA. "GLP LTDA.

El recurso extraordinario no fue replicado por el Sindicato (fl. 7, cuaderno de la Corte).

III. RECURSO DE ANULACIÓN

La mencionada sociedad busca la anulación de los siguientes puntos:

1) P. de peticiones

«ARTICULO 15°. PERMISOS SINDICALES.

La EMPRESA, concederá los siguientes permisos sindicales remunerados en días hábiles:

Permanente para los miembros principales de la Junta Directiva.

Para los demás trabajadores designados en la Junta directiva, en la comisión estatutaria de reclamos, y en otras comisiones designadas por el Sindicato, como mínimo durante por lo menos dos días a la semana y cada vez que la Junta Directiva comunique una necesidad gremial que amerite la atención total del trabajador en la actividad que se le encomiende.

Temporales para acudir a las Asambleas del Sindicato y demás reuniones gremiales que se programen, comprometiéndose SINPRISA a dar aviso por escrito al Jefe inmediato y director respectivo o quienes lo remplacen sobre el tiempo requerido para la gestión sindical con 48 horas de antelación, salvo casos excepcionales o de atención inmediata. Los directivos respectivos, los autorizaran por escrito en un plazo no mayor de 24 horas a partir del aviso.

Permanentes durante el período de negociación a los negociadores elegidos en asamblea.

Los demás, oportunamente pedidos por SINPRISA.

P.. La EMPRESA permitirá el libre ejercicio del derecho de asociación sindical mediante la concesión, sin ninguna restricción de los permisos sindicales previstos en este artículo sin ningún perjuicio económico para el trabajador; por lo tanto, reconocerá y pagará a cada trabajador durante los días del permiso, el valor correspondiente a los derechos salariales y prestacionales que comúnmente devenga por su actividad incluidos los salarios que percibe por concepto de recargos nocturnos o por trabajo en tiempo extra o en días de descanso obligatorio. En ningún caso habrá desmejoramiento salarial».

1.2) Laudo arbitral

« ARTÍCULO 15 PERMISOS SINDICALES

La EMPRESA, concederá los siguientes permisos sindicales remunerados en días hábiles:

b. Para los demás trabajadores designados en la Junta directiva, en la comisión estatutaria de reclamos, y en otras comisiones designadas por el Sindicato, como máximo un día a la semana.

c. Temporales para acudir a las Asambleas del Sindicato por el tiempo que estas duren y a 2 reuniones gremiales por semestre, comprometiéndose SINPRISA a dar aviso por escrito al Jefe inmediato y director respectivo o quienes lo remplacen sobre el tiempo requerido para la gestión sindical, con 48 horas de antelación, salvo casos excepcionales o de atención inmediata. Los directivos respectivos, los autorizarán por escrito en un plazo no mayor de 24 horas a partir del aviso, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada.

d. Permanentes durante el período de negociación a los negociadores elegidos en asamblea.

P.. La EMPRESA permitirá el libre ejercicio del derecho de asociación sindical mediante la concesión, sin ninguna restricción de los permisos sindicales previstos en este artículo sin ningún perjuicio económico para el trabajador; por lo tanto, reconocerá y pagará a cada trabajador durante los días del permiso, el valor correspondiente al promedio salarial y prestacional devengado en el mes anterior. En ningún caso habrá desmejora salarial».

Es de anotar que la presente cláusula carece de literal a.

1.3) Argumentos de la impugnante

A. que el Tribunal accedió a conceder permisos sindicales para los trabajadores designados en la Junta Directiva, en la comisión estatutaria de reclamos y en otras comisiones designadas por el sindicato, un día a la semana, sin estar dentro de su «competencia otorgar o crear este tipo de beneficios extralegales pues la ley regula de manera expresa este tipo de situaciones en su art. 57 numeral 6 del CST», precepto que transcribe.

Expresa que resulta evidente que el tribunal de arbitramento excedió las facultades que le otorga el art 458 del Código Sustantivo del Trabajo pues «modificó la facultad que le asiste a la compañía con base en la norma transcrita, facultad que le es propia con base en la ley y por ende no podría ser objeto de estudio por parte del Tribunal de Arbitramento», luego la norma que debe aplicar y regir los permisos sindicales debe ser la «contenida en el art 57 numeral 6 del CST y en consecuencia deberá declararse que el Tribunal excedió sus facultades al incluir dentro del Laudo Arbitral el artículo 15 del pliego de peticiones y declarar su ineficacia».

Agrega que es evidente que el cuerpo colegiado excedió sus facultades al disponer permisos sindicales a los trabajadores de la Junta Directiva, comisión estatutaria de reclamos y otras comisiones «por "máximo un día a la semana" creando así un permiso permanente y omitiendo que el art 57 numeral 6 CST dispone que los permisos se conceden siempre y cuando "el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa”, lo que implica que la concesión de los permisos otorgados en el laudo arbitral puede afectar gravemente el funcionamiento de la compañía».

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1º) Previas y comunes para todos los puntos de inconformidad

La empresa se duele de que los trabajadores afiliados a la agremiación en conflicto puedan contar con esa prerrogativa pero otros de sus trabajadores no, situación que en su parecer desdice del principio de igualdad laboral, con lo cual, advierte la Corte, plantea una posición plausible frente a la necesidad de mejorar las condiciones de trabajo en la empresa, pero que, obviamente, no puede servir de acicate para invalidar su reconocimiento, tal como se asentó en sentencia de anulación SL13303-2016, del 13 de jul. 2016, rad.74202.

En lo que respecta al número de afiliados se tiene que el tribunal de arbitramento sí tuvo en consideración la cantidad de trabajadores que se benefician del laudo arbitral.

Ello se constata con lo consignado a folio 15 así: «Para el Tribunal ha sido esclarecedor, en la labor de determinar los parámetros de la equidad para este caso (…) (ii) el número de trabajadores de GLP afiliados al sindicato».

En el anterior orden de ideas, el reproche de la sociedad recurrente no tiene vocación de prosperidad.

1.2) Competencia de los tribunales...

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