Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 58198 de 23 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 58198 |
Número de sentencia | SL18538-2016 |
Fecha | 23 Noviembre 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado ponente
SL18538-2016
Radicación n.° 58198
Acta 44
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de abril de 2012, en el proceso que promovió JORGE ALIRIO MONROY GÓMEZ, contra el BANCO POPULAR S.A.
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ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó al Banco Popular S.A., para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación a partir del 31 de enero de 2010, de forma compartida con la que le reconozca el ISS, liquidada con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios actualizado, más las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde dicha data hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró para el banco desde el 29 de julio de 1976 hasta el 22 de junio de 1998, por un total de tiempo de servicio de 21 años, 10 meses y 25 días; que el vínculo laboral terminó por mutuo acuerdo; que el último cargo desempeñado fue el de cajero auxiliar en las oficinas de esta ciudad; que el salario promedio devengado en el último año de servicios fue la suma de $963.216,84; que la naturaleza jurídica del banco hasta el 21 de noviembre de 1996, fue la de sociedad de economía mixta del orden nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, momento para el cual tenía cumplidos como trabajador oficial 20 años, 3 meses y 23 días; que nació el 31 de enero de 1955 y cumplió 55 años de edad en igual día y mes de 2010, y que el 12 de abril de 2010 solicitó el reconocimiento de la pensión, a lo que se opuso la entidad mediante comunicación del 23 del mismo mes y año.
El Banco Popular se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral, sus extremos temporales, la privatización de la entidad a partir de la fecha indicada, la fecha de nacimiento y aquella en que cumplió los 55 años de edad, el cargo desempeñando, la reclamación pensional y su negativa de reconocérsela, y el tiempo que laboró como trabajador oficial, enfatizando en que el actor no había cumplido la edad ostentando dicha calidad, por lo que no procedía el derecho pensional reclamado. Propuso las excepciones de prescripción, subrogación del riesgo por parte del ISS, inexistencia del derecho, inaplicabilidad del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, cobro de lo no debido, cosa juzgada y petición antes de tiempo.
Fue proferida el 5 de noviembre de 2010, y con ella el Juzgado Adjunto al Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Banco Popular S.A., a reconocerle y pagarle al actor la pensión plena de jubilación a partir del 31 de enero de 2010, en cuantía de $1.428.352,62, más los reajustes legales que se hubieren causado con posterioridad a la mencionada data, más las mesadas adicionales, sin perjuicio de que partir de que el ISS le reconcomiera la pensión de vejez, le siguiera pagando el mayor valor si lo hubiere, y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas.
Para establecer el valor de la primera mesada pensional, tomó la suma de $946.301 que sirvió de base para liquidar la cesantías, que al actualizarla con el IPC para junio de 1998 (51.03) y enero de 2010 (10.172), resultó un ingreso base de liquidación de $1.904.470, que al aplicarle 75% obtuvo la mesada pensional en la cuantía anotada.
Por apelación de la parte demandada el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO sobre la condena de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas pensionales que se causen a favor del señor J.A.M.G..
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida por el Jugado Diecisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar al BANCO POPULAR S.A. al pago de la pensión vitalicia de jubilación debidamente indexada, con el salario actualizado que devengó el señor JORGE ALIRIO MONROY GÓMEZ durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o durante toda la relación laboral si resultare superior teniendo en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 inciso 2 y 3, a optativa del trabajador y teniendo en cuenta el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, a partir del 31 de Enero de 2010, aplicando igualmente el IPC certificado por el DANE a las mesadas causadas y no pagadas incluidas las decisionales de julio y diciembre si a estas hubiere lugar, esto, hasta cuando el ISS asuma la pensión de vejez y si esta fuere inferior, estará a cargo de la entidad financiera el mayor valor.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia proferida por la instancia y autorizar al BANCO POPULAR a descontar del retroactivo pensional del señor JORGE ALIRIO MONROY GÓMEZ las sumas que por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud esté obligado a trasladar a la EPS de preferencia del actor.
CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia. Las de primera instancia a cargo de la parte demanda.
El Tribunal dio por sentado el cambio de naturaleza jurídica que adoptó el banco por Escritura Pública n.º 5901 del 4 de diciembre de 1996, donde pasó a ser una sociedad comercial anónima; que el actor trabajó para dicha entidad desde el 29...
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