Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47003 de 23 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 23 Noviembre 2016 |
Número de sentencia | SL18164-2016 |
Número de expediente | 47003 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
G.B.Z.
Magistrado ponente
SL18164-2016
Radicación n.° 47003
Acta No. 44
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que A.A.P. instauró contra la sociedad AVIDESA MAC POLLO S.A.
I. ANTECEDENTES
La citada accionante llamó a juicio a la sociedad AVIDESA MAC POLLO S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia desde el 25 de junio de 1992, hasta el 11 de noviembre de 2003, fecha última en que finalizó el vínculo en forma unilateral y sin mediar justa causa para ello; como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a reintegrarla en el mismo cargo o a uno de superior categoría, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, incrementos legales, aportes a la seguridad social, y la indexación. En subsidió, pidió la cancelación de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa prevista en el art.64 del C.S.T., reliquidación de salarios y prestaciones sociales por la inclusión de factores salariales, dominicales y festivos, indemnización moratoria, indexación, intereses moratorios, indemnización plena de daños y perjuicios compensatorios, lo que resulte ultra o extrapetita, y las costas.
Como fundamento de las peticiones, argumentó que laboró para la sociedad demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 25 de junio de 1992 hasta el 11 de noviembre de 2003; que inicialmente fue designada como Secretaria de la Gerencia de la Distribuidora de MAC POLLO en la ciudad de Bogotá, y posteriormente por su gran desempeño, fue ascendida a Jefe de Bodega, Asistente de Gerencia, Directora Comercial, Directora de la Distribuidora de Bogotá, y finalmente fue nombrada como Directora Regional Cundinamarca; que en este último cargo devengó un salario promedio de $6.685.193, y desempeñó funciones relativas a la organización territorial del mercado regional de Cundinamarca, eje Cafetero, Cauca, Valle, N., H. y Tolima, tanto en el área comercial como administrativa, logrando posicionar a la empresa como la número uno del sector, en ventas y utilidades a nivel nacional, sin objeciones administrativas y con manejo de dineros adecuados; que el 22 de agosto de 2003, se llevó a cabo una asamblea general de accionistas, en la que los socios mayoritarios asumieron el manejo y control de la compañía; que luego se le informó el nombramiento del nuevo gerente y su suplente, al igual que del nuevo gerente de ventas nacional, señor A.A.S., quien inició una persecución en su contra con maltratos verbales y desobligantes, le ordenó en forma grosera y altanera el estudio inmediato de los precios del mercado, bajo el argumento injustificado de que habían malos manejos en el área de ventas con respecto a los precios, zonificación, metas, distribución y publicidad, ello en abierta contradicción con los resultados históricos de ventas y el cumplimiento de metas que se tenían.
Continuó diciendo que el nuevo jefe de ventas a nivel nacional, no quiso conocer en detalle las operaciones de la regional Cundinamarca y se negó a escuchar las explicaciones sobre su manejo; que a principios del mes de septiembre de 2003, le fue informado que ella ya no estaría al frente como Directora Regional de las Distribuidoras de Cali y P., que las manejaría directamente la Gerencia de Ventas, suprimiendo de esta manera algunas de sus funciones; que el 22 de septiembre de 2003, se le reiteró del cargo de Directora de la Regional, pero limitando su manejo a la distribuidora de Bogotá, decisión unilateral de la empleadora que implicó desmejora en sus condiciones laborales, al colocarla en un nivel jerárquico inferior, sin previo acuerdo, ni justificación alguna; que luego en una visita a Bogotá del citado Gerente de ventas que se realizó los días 1 y 3 de octubre de 2003, se le informó que las funciones administrativas que conservaba, pasarían a la Directora Administrativa y Financiera en Bucaramanga, y en cuanto a las funciones comerciales se dividió el área de ventas al por mayor de la Distribuidora de Bogotá, en dos jefaturas, lo cual era innecesario, por lo que se opuso; que continuaron los tratos en forma descortés y arbitraria, por parte ahora de la Directora Administrativa y Financiera señora M.I.M., quien el 4 de noviembre de 2003, sin consultarle reemplazó varios cargos como los de jefes de tesorería, cartera y contabilidad, además reasignó funciones a los jefes de almacén, de gestión humana y control de calidad, desconociendo por completo el mando y funciones que ostentaba; que el 6 de noviembre de 2003 con burlas, se le informó de la reducción por costos, del número de administradores de los almacenes de Bogotá y la disminución de salarios.
Indicó, que ante la situación de persecución que se estaba presentando, no tuvo otra alternativa que la de poner fin al vínculo contractual laboral con justa causa, imputable a la empresa demandada, determinación que comunicó el 11 de noviembre de 2003; que el gerente general de la accionada con carta del 12 de igual mes y año, la citó para el 18 de noviembre para tratar la situación, a lo cual le respondió con misiva del 14 del mismo mes y anualidad que se ratificaba en todas sus partes de lo expuesto en la carta inicial; que la empleadora posteriormente le señaló que tales cambios obedecían a un proceso de restructuración que en ningún momento le afectó su salario, lo cual no era cierto, por cuanto parte de su ingreso dependía del resultado de las ventas que obtenía de todas las Distribuidoras a su cargo, es decir Bogotá, P. y Cali, quedando reducidas sus funciones solo a Bogotá, además que se presentó la pérdida de mando jerárquico frente a quienes en su momento fueron sus subalternos, actuar de la demandada que vulnera los principios fundamentales a la igualdad, dignidad, y buena fe.
Por último, insistió en el desconocimiento e inminente reducción de su salario pactado en el anexo de su contrato de trabajo, que se vio afectado al quitarle trabajo en el Valle del Cauca, P. y parte de Cundinamarca; que como a la culminación de la relación laboral no se le certificó el estado de pago de las cotizaciones y parafiscales de los tres meses anteriores a la finalización del vínculo, la terminación del nexo no surte efectos; y que el no poder seguir en el cargo, le causó perjuicios y una afección moral.
La convocada al proceso al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones tanto principales como subsidiarias. Respecto de los hechos, admitió la relación laboral para con el demandante, la clase de contrato, los extremos temporales, los cargos desempeñados, el último salario promedio devengado, la celebración de la asamblea de accionistas, el nombramiento del nuevo gerente general y su suplente, al igual que la designación de otro gerente de ventas a nivel nacional, la decisión de la actora de poner fin al vínculo contractual, la citación que se le hizo para aclarar la situación presentada, la ratificación por parte de la trabajadora de los hechos por ésta aducidos, aclarando que los mismos no fueron aceptados por la empresa. Así mismo, dijo que era cierto lo estipulado sobre condiciones salariales en el anexo del contrato de trabajo, con la aclaración de que no hubo disminución de la remuneración. De los demás supuestos fácticos, manifestó que unos debían probarse y que otros no eran ciertos. Propuso las excepciones de mérito que denominó, pago total de los créditos laborales causados durante el contrato de trabajo, falta de causa para pedir, inexistencia de la acción de reintegro, inexistencia de la acción para reclamar tanto el pago de la indemnización por despido como para demandar el reajuste de las prestaciones sociales, y prescripción.
En su defensa, argumentó que la demandante fue quien decidió auto-despedirse, sin que existiera presión de la demandada que haya incidido en tal determinación, por lo que la empresa no finalizó unilateral, ilegal y sin justa causa la relación laboral; que la...
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