Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 61120 de 23 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla |
Número de expediente | 61120 |
Número de sentencia | SL17423-2016 |
Fecha | 23 Noviembre 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
J.M.B.R.
Magistrado ponente
SL17423-2016
Radicación n.° 61120
Acta 45
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.R.O.G., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra la sociedad AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. (AVIANCA).
I. ANTECEDENTES
El citado demandante llamó a proceso a AVIANCA, con el fin de que se declarara la compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por la empresa y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales. En consecuencia, se condenara a la sociedad a pagarle: i) la pensión plena sin compartirla; ii) las diferencias dinerarias que la empresa ha venido deduciendo desde que el Instituto reconoció la pensión de vejez; iii) los dineros indexados desde la fecha en la cual se aplicó la compartibilidad; iv) las costas y agencias en derecho y, v) lo extra y ultra petita.
En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, basta señalar que como fundamento de las súplicas, expuso el actor que nació el 1º de abril de 1922; tuvo una relación laboral con la empresa entre el 18 de abril de 1949 y el 30 de junio de 1969, la cual terminó por decisión unilateral de la empleadora en razón a una «CRISIS NERVIOSA» sufrida por el trabador, momento en el cual señaló, tenía 20 años, dos meses y 15 días de servicios. De igual forma, relató que fue pensionado el 1º de abril de 1977 por la sociedad demandada, y que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez el 26 de octubre de 1984 mediante Resolución nº 00903. La demandada aplicó la compartibilidad de las dos prestaciones desde la fecha en que el actor fue pensionado por el Instituto. Expresó que al momento de su despido, la sociedad no lo había afiliado al Instituto de Seguros Sociales «… o sea que el 30 de junio de 1969 para que este asumiera el pago de una pensión de vejez invalidez (sic) o muerte, y si a sí (sic) hubiera sido; este caso ya no era de los que asumiera el SEGURO SOCIAL si no por la ley de empresa. De acuerdo al artículo 59 – 69 del acuerdo 224 de 1966 del SEGURO SOCIAL. Y cuando este reuniera los requisitos plenos de la edad.»
Igualmente, argumentó que el artículo 260 del C. S. T., era la norma vigente al momento del despido, la cual le era aplicable al tener 20 años de servicios en ese entonces, y esgrimió que «… El SEGURO SOCIAL no podía asumir la pensión de vejez, no habían (sic) requisitos de ninguna clase para que esta asumiera el riesgo, la empresa AVIANCA S. A. realizo (sic) las cotizaciones para pensión al SEGURO SOCIAL después que a este lo pensionado (sic) en el 1ero de Abril del año 1977 en adelante descontando de su pensión de jubilación hasta obtener 500 semanas.»
Finalmente manifestó que:
El acuerdo 029 de 1985 artículo 5to, Decreto 2897/90. Se aplica en casos especiales y su aplicación es a partir de la vigencia de este, no es aplicable al caso de mi representado; teniendo como fundamento fáctico que a mi representado se le otorgó por parte de la empresa una pensión de jubilación legal o voluntaria el 1ero de Abril de 1977 por reunir más de 20 años de servicios con esta empresa AVIANCA S. A. por lo que no tiene carácter retroactivo la aplicación de este acuerdo que tiene vigencia desde el 17 de Octubre de 1985.
Cuando la empresa AVIANCA S. A. decidió otorgar la pensión de jubilación a mi representado en el año 1977, no estaba en vigencia dicho acuerdo el cual empezó a operar 8 años después de estar reconocido y disfrutando de su derecho.
De otra parte, AVIANCA al dar respuesta a la demanda (fls. 35 a 43), argumentó que la pensión reconocida al actor tuvo un origen legal, de conformidad con lo normado en el Decreto 3041 de 1966 y el artículo 260 del C. S. T., y, que tenía naturaleza de compartida con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, lo cual había sido reiterado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación. En consecuencia, no había lugar a que la empresa pagara las diferencias deducidas desde que el Instituto reconoció la pensión y la empleadora aplicó la compartibilidad. Así mismo, señaló que no era procedente la indexación de suma alguna; expuso que no podía existir condena ultra y extra petita, y estimó que era el demandante quien debía ser condenado a costas y agencias en derecho.
Seguidamente, expresó que la terminación del contrato se había dado una vez el actor tenía cumplidos 55 años de edad, y había sido en virtud del acuerdo entre las partes; que el trabajador fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales el 1º de febrero de 1969, cuando la entidad inició su cobertura en la ciudad de Barranquilla.
Después, argumentó:
… se mantuvieron los aportes hasta la fecha del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto, que lo fue a partir de octubre de 1984, quedando a partir de ese momento sólo la obligación de pagar la diferencia entre una y otra pensión si existiera, como en efecto está ocurriendo, suma que fue conmutada con la seguradora de vida COLSEGUROS S. A. según consta en el contrato de conmutación pensional suscrito 30 de diciembre de 2008, y aprobado mediante resolución No 18978 del 12 de noviembre del mismo año, por la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE de la República de Colombia. Lo anterior en orden a lo establecido en el art 41 de la Ley 550 de 1999, art 1 del artículo 34 de la ley 1116 de 2006 y el artículo 39 de la ley 1151 de 2009, así como sus decretos reglamentarios 1260 de 2000, 1270 de 2009, 941 de 2002, por lo tanto, la única responsable del pago del mayor valor que quedó a cargo de AVIANCA S. A. después de la compartibilidad de la pensión con el ISS, repito lo es COLSEGUROS S. A.
(…)
6. Por otro lado, debemos resaltar que en el presente caso es inocuo que la pensión hubiera sido reconocida antes del 17 de octubre de 1985, pues la pensión reconocida al accionante es legal y la ley y la jurisprudencia, le da naturaleza de compartida a las pensiones de jubilación reconocidas a quienes en el momento en que el ISS asumió el riesgo de vejez tuvieran más de 10, pero menos de 20 años de servicios.
7. El día 30 de diciembre del año 2008, entre la empresa AVIANCA S. A. y la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A. se suscribió un contrato de conmutación pensional, en orden a lo establecido en el art 41 de la Ley 550 de 1999, art 1 del artículo 34 de la ley 1116 de 2006 y el artículo 39 de la ley 1151 de 2009, así como sus decretos reglamentarios 1260 de 2000, 1270 de 2009, 941 de 2002, en virtud del cual la ASEGURADORA asumía de forma permanente, total, incondicional e irrevocable, el riesgo de pago de las obligaciones pensionales de los pensionados de AVIANCA S. A., que se encontraban a cargo de esta, contrato que fue aprobado con su respectivo cálculo por la Superintendencia de Puertos y Transportes de la República de Colombia, mediante resolución Nº 18978 del 12 de noviembre de 2008, cálculo dentro del cual se encontraba incluido el señor CORCHO (sic), dentro del capítulo de pensiones compartidas con el ISS.
8. En razón a lo expuesto las obligaciones pensionales que se encontraban a cargo de Avianca quedaron subrogadas en cabeza de la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A., por ello cualquier reclamación deberá ser atendida y asumida por esta ASEGURADORA.
Finalmente propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2011, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito –Adjunto- de Barranquilla (fls. 90 a 94), declaró que la pensión de jubilación reconocida por AVIANCA, al señor J.R.O.G., era compatible con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales; condenó a la empresa a pagar el monto de la Pensión de Jubilación a favor del actor, a partir del 14 de marzo de 1983 de manera vitalicia y completa con los respectivos reajustes de ley; autorizó a la demandada a descontar del valor a que estaba obligada a...
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