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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 74882 de 23 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Número de expediente74882
Número de sentenciaSL16952-2016
Fecha23 Noviembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL16952-2016

Radicación n.°74882

Acta 44


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)


Resuelve la Corte los recursos de ANULACIÓN interpuestos por los apoderados de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA y la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE COMFENALCO contra el laudo del 15 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre los impugnantes.


  1. ANTECEDENTES


La organización sindical, Unión Sindical de Trabajadores y Empleados de C., presentó, el 2 de marzo de 2012, a la Caja de Compensación Familiar C. Antioquia, un pliego de peticiones, contentivo de treinta y siete (37) puntos; durante el desarrollo de la etapa de arreglo directo las partes no llegaron a acuerdo alguno; el Tribunal de Arbitramento Obligatorio se constituyó, integró y aprobó según Resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo números 00001051 del 12 de abril de 2013, 04737 del 27 de octubre de 2014, 05986 del 29 de diciembre de 2014, 02602 del 13 de julio de 2015 y 04305 del 23 de octubre de 2015.


El Tribunal se instaló el 29 de enero de 2016; el término legal para adoptar la decisión fue prorrogado por autorización de las partes hasta el 17 de marzo del mismo año; durante el trámite procesal escuchó en audiencia al Sindicato el mismo día de la instalación y a la empresa, el 3 y el 16 de febrero siguientes.



II. EL LAUDO ARBITRAL


La correspondiente solución al conflicto, fue emitida por el tribunal el 15 de marzo de 2016, en ella, se resolvieron los 37 artículos del pliego (fls. 177 a 208, cuaderno 1), adoptando en la parte resolutiva tan solo 22.


El Tribunal, previo a estudiar cada una de las cláusulas contenidas en el pliego de peticiones, indicó que para proferir la decisión tendría en cuenta lo dispuesto en el artículo 458 del C.S. del T., bajo los criterios de racionalidad y equidad.


A efectos del presente recurso, se debe indicar que el Tribunal, en el acápite denominado «ELEMENTOS DE JUICIO PARA LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO COLECTIVO», acordó, por unanimidad, que negaría los siguientes puntos del pliego de peticiones:


APLICACIÓN Y ÁMBITO, SUSTITUCIÓN PATRONAL, RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN, COMITÉ EMPRESA-SINDICATO, COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL, PROTECCIÓN SEGURIDAD Y SALUD MENTAL, PAC, REAJUSTE DE VACACIONES (incapacidades y vacaciones), PRACTICANTES, INTEGRACIÓN ANUAL DE LOS TRABAJADORES Y LAS FAMILIAS, RECONOCIMIENTO DEL SINDICATO, RECONOCIMIENTO DE FUERO SINDICAL, FUERO CONVENCIONAL, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN NORMAS Y REPRESENTACIÓN LEGAL (fols 183 al 190).


III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA


Solicita la impugnante la anulación de dos puntos del laudo, a saber: GARANTÍAS PARA LA NEGOCIACIÓN Y PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.


Entra la S. a estudiar las dos cláusulas objetadas, para lo cual se hace necesario transcribir su texto, así:


  1. GARANTÍAS PARA LA NEGOCIACIÓN:


  1. Este punto corresponde, en el pliego de peticiones, al acápite denominado GARANTÍAS PARA LA NEGOCIACIÓN (f. 39, cuaderno 1) , cuya parte pertinente expresa:


La Caja de Compensación Familiar C. Antioquia en materia de garantías para la Negociación Colectiva se acogerá a lo establecido en los artículos 39 y 55 de la Constitución Política, en los artículos 25 y 26 del decreto (sic) 2351, en el artículo 36 del decreto (sic) 1469 de 1978 y en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo.


Igualmente acatará los convenios y tratados internacionales de trabajo adoptados por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y ratificados por Colombia, en especial los tratados 87 y 98 de 1948 aprobados por las leyes (sic) 26 y 27 de 1976; así mismo, los derechos fundamentales constitucionales y legales que protegen en Derecho de Asociación Sindical.


La empresa se abstendrá de tomar represalias contra los trabajadores por el ejercicio de las actividades sindicales relacionadas con la negociación del Pliego de Peticiones. Así mismo, cumplirá con las disposiciones constitucionales y legales de estabilidad de los trabajadores durante el conflicto laboral.


La empresa otorgará permiso sindical remunerado a la Comisión Negociadora y a los demás integrantes de la Junta Directiva así como los medios logísticos necesarios durante el tiempo que dure el conflicto laboral.


  1. Consideraciones del Tribunal:


El Tribunal, decidió acceder a que la Caja, en futuras negociaciones otorgue permisos sindicales remunerados a tres (3) miembros de la comisión negociadora, y además, a que facilite los medios logísticos para poder llevar a cabo las mismas, dejando a las partes, en cada caso, la reglamentación de los permisos y apoyos logísticos.


Así quedó redactado dicho punto en la parte resolutiva del laudo:


En caso de presentación de un pliego de peticiones, la empresa dará permiso remunerado a tres (3) miembros de la comisión negociadora del sindicato, en los días y en las condiciones que establezcan las partes, según las modalidades de la negociación, en la etapa de arreglo directo y su eventual prórroga. Igualmente la empresa facilitará los medios logísticos necesarios para que la negociación pueda adelantarse en condiciones normales.



  1. Argumentos de la recurrente:


Afirma, que la competencia de los árbitros está determinada por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto que circunscribe su campo de acción a los ‘puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes’. E., que al tribunal solo le competen los aspectos no resueltos, que hagan parte del conflicto colectivo sometido a su decisión, nunca cuestiones futuras o eventuales, así ellas hayan sido incluidas en el petitorio y no hayan sido resueltas por las partes, dado que no hacen parte del conflicto, óptica bajo la cual los árbitros no pueden invadir el campo de acción de próximos diferendos colectivos.


Sostiene, que resultó engañoso el enunciado referente a las GARANTÍAS PARA LA NEGOCIACIÓN, dado que:


en realidad… no se trata de resolver un asunto que concerniera a la negociación para la cual fueron convocados, la cual a la altura del tribunal de arbitramento ya se encontraba totalmente superada en cuanto a las garantías de la misma, con independencia de que dichas garantías se hubiesen dado o no, y, por consiguiente, escapan al ámbito de competencia de los árbitros.


Añade, que en el caso concreto, los árbitros se atribuyeron facultades que no tenían, al resolver asuntos materia de un eventual y futuro conflicto colectivo; lo que, claramente, da cuenta de que...

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