Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48608 de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663863421

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48608 de 23 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Fecha23 Noviembre 2016
Número de sentenciaSL16950-2016
Número de expediente48608
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL16950-2016

Radicación n.° 48608

Acta 44


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2010, en el proceso que instauró en su contra ROBERTO HERNÁN VALENCIA JARAMILLO.


  1. ANTECEDENTES


El accionante llamó a juicio a la entidad recurrente, con el fin de que se declare la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 14 de diciembre de 1992 hasta el 11 de agosto de 2005; la terminación del contrato por decisión del empleador sin justa causa y se imponga la consecuente condena por la indemnización por despido injusto regulada por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 en concordancia con el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; más la indexación.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que las partes sostuvieron una relación laboral en los extremos antes indicados, el último salario devengado fue la suma de $5.311.160 y el vínculo finalizó por decisión motivada del empleador a partir del 12 de agosto de 2005. Que el empleador invocó como causal, de forma genérica, la contenida en el artículo 7º literal a, numerales 4, 6, 10 del D. 2351 de 1965 y el artículo 58 numeral 1º de mismo código, cuyo presupuesto de hecho no fue expuesto en la carta citada. Refirió al llamamiento a descargos que se le hizo el 11 de agosto de 2005, acompañado del director de la división hospitalaria y el gerente de recursos humanos, diligencia que consideró nula ante la omisión del derecho de defensa y por el desconocimiento de los trámites convencionales necesarios para la eficacia de la actuación. Se lamentó también de que el empleador no tuviera en cuenta las sanciones convencionales que por falta grave se podían imponer, que no solo no aplicara la graduación de la pena, sino la escala de esta, puesto que, en su hoja de vida, no registraba ningún tipo de sanción alguna que hubiese justificado el despido. Señaló el incumplimiento del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 por parte del empleador, al no haberle informado por escrito al trabajador el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y los extremos temporales, pero negó que el accionante fuera beneficiario de convención alguna, dado que en ningún momento estuvo afiliado al sindicato que alguna vez existió en la compañía, y que la convención que alguna vez hubo no tenía efectos jurídicos para la fecha de terminación del contrato, por la desaparición del sindicato. Aludió a que el actor cometió un error gravísimo al certificar a la Distribuidora Colombia como distribuidor autorizado de A. Laboratories Colombia S.A., primero, porque él no tenía la capacidad para expedir tal clase de certificaciones y, segundo, porque ese establecimiento no tenía esa calidad. De la certificación del estado de los aportes a la seguridad social, negó que el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 se aplicara a los eventos de terminación del contrato con justa causa.


Respecto de la justa causa que dio lugar al despido del accionante, relató que el 28 de junio de 2005, el Hospital Infantil Club Noel, realizó un procedimiento de anestesia a 12 pacientes con ayuda del producto S., que el producto presentaba sudoración y evaporación, sin que los pacientes se anestesiaran, por el contrario, algunos de los pacientes presentaron taquicardia, y que el producto había sido suministrado por Distribuidora Colombia Ltda, quien no era distribuidor autorizado por el laboratorio enjuiciado. No obstante, el accionante se tomó atribuciones que no le correspondían e incumplió las políticas de Fármaco vigilancia, y emitió una certificación al hospital, en el sentido que la sociedad Distribuidora de Colombia Ltda. era cliente autorizado del laboratorio. La investigación realizada por el hospital infantil arrojó que los cinco frascos de S. suministrados por la mencionada distribuidora estaban adulterados. Transcribió todas las medidas adoptadas en el comité técnico científico del hospital, de donde extrae que el hospital había comprado el medicamento, convencido, de forma equivocada, que la Distribuidora Colombia Ltda. era distribuidor autorizado de A., en razón a la certificación que expidió el actor, lo que, en su criterio, constituía justa causa para finalizar la relación laboral; que por otro lado el extrabajador tenía el deber de informar a su jefe inmediato de las anomalías que se presentaren con los productos suministrados por el laboratorio o sus distribuidores autorizados, sin embargo, el accionante, como el mismo lo había aceptado en sus descargos, solo informó al empleador hasta los primeros días de julio, cuando ya habían pasado las reuniones con el comité científico. Agregó que el demandante no tenía autorización para tener en su poder medicamentos o elementos farmacéuticos, ni para conseguirlos en sitios diferentes a los autorizados, toda vez que el procedimiento establecido es que, en el evento de presentarse una urgencia o requerirse el producto, el señor Valencia debía hacer la solicitud por escrito al laboratorio, quien se encarga enseguida de enviarlo directamente al hospital; que todo esto fue omitido por el extrabajador; de acuerdo con la diligencia de descargos, este acudió a la Dirección de Sanidad (Policía Nacional) para obtener el frasco de S. y llevarlos él mismo al hospital, cuando debió haber seguido el conducto regular. Le pareció extraño que el accionante no hubiera acudido a su empresa para que cambiara el frasco de S., si él mismo y sin autorización alguna había certificado que esta era distribuidora de A..


En su defensa, la enjuiciada propuso las excepciones de inexistencia del derecho, la prescripción, falta de causa, despido con justa causa, buena fe y cobro de lo no debido.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de octubre de 2009 (fls. 603 y ss), condenó a la demandada a pagar la suma de $34.506.605,22 por concepto de indemnización por despido injusto debidamente indexada. Ambas partes apelaron.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de mayo de 2010, modificó la condena y la elevó a $90.525.178.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no se había acreditado


el daño material intencional o la negligencia que haya puesto en peligro la seguridad de las personas o de las cosas; o la gravedad del hecho de haber asistido a una reunión fuera de la sede de la empresa; o la sistemática inejecución de las obligaciones legales del demandante; que son los elementos característicos de las causales contenidas en los numerales 4, 6 y 10 del artículo 7º del deserto (sic) 2351 de 1965, como para que pueda afirmarse que el despido estuvo revestido de justificación, razón por la cual el fallo de primera instancia habrá de confirmarse en tal sentido, lo que supone que los argumentos expuestos por el sujeto pasivo de la relación procesal al momento de sustentar el recurso, que tienen como sustento confesiones que en su sentir hizo el demandante sobre la veracidad de los hechos del despido, no tienen recibo.


Al examinar las irregularidades que le fueron achacadas por la empresa al trabajador para despedirlo, consideró, en primer lugar, que bastaba ver el documento de fl. 84, para constatar que no fue cierto que se hubiese certificado que la Distribuidora Colombia era distribuidor autorizado de la demandada, sino que dicha distribuidora le había comprado a Laboratorios de Colombia S.A. el producto S., y no aparecía en la denominada «certificación» los datos de cuándo, en qué...

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