Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38302 de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663863465

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38302 de 23 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha23 Noviembre 2016
Número de sentenciaSL18081-2016
Número de expediente38302
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL18081-2016

Radicación n.°38302

Acta 44



Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ERNESTO ANTONIO TORRES GUZMÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2008, en el proceso que el RECURRENTE instauró en contra del BANCO CAFETERO antes BANCAFÉ, como demandado principal y, en contra del BANCO DE LA REPÚBLICA, el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA SUPERIENTENDENCIA BANCARIA, como Litis consortes necesarios.

  1. ANTECEDENTES


El actor demandó a las entidades financieras ya mencionadas con el propósito de que se declare que BANCAFÉ «revocó» arbitrariamente las resoluciones expedidas el 21 de abril y 25 de julio de 1978 a través de las cuales le reconoció pensión de jubilación y fijó su cuantía, respectivamente, sin que para ello hubiera mediado su autorización y consentimiento; que a su vez el ISS le concedió pensión de vejez, con base en las semanas cotizadas cuando estuvo al servicio de la demandada principal y de otros empleadores, mesada cuyo valor BANCAFÉ ha ido descontando por entender, equivocadamente, que es una prestación compartible con la de jubilación por ella concedida, con lo cual se ha enriquecido injustamente, al igual que las restantes accionadas; que en consecuencia, se las condene a cancelarle la mesada completa inicialmente reconocida por el ex empleador, como también que se le pague la indexación, la indemnización por el daño emergente y el lucro cesante equivalente a los intereses de mora de que tratan los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 884 del C. de Co, o la suma de dinero que fije un perito contador.


Para dar soporte al petitum el demandante afirmó haber estado bajo la subordinación del BCH en Liquidación, desde el 11 de junio de 1947 hasta el 10 de julio de 1949, es decir por espacio de «2 años» (sic); para el Banco de la República del 10 de septiembre de 1949 al 5 de noviembre de 1949 que implican 4 años, 1 mes y 26 días (sic); para la Superintendencia Bancaria desde el 17 de marzo de 1955 hasta el 30 de junio de 1966, que significan 11 años, 3 meses y 4 días y, finalmente a órdenes del Banco Cafetero en 2 oportunidades, la primera del 1 de septiembre de 1967 al 31 de marzo de 1971 y otra, del 16 de septiembre de 1974 al 30 de noviembre de 1976, o sea 5 años, 9 meses y 15 días, para un gran total de más de 20 años al servicio en el sector público.


Destacó que a la fecha de retiro de BANCAFÉ estaba vigente el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y era beneficiario del régimen de transición allí contemplado, por lo que se hizo acreedor a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, el 14 de marzo de 1978.


Aclaró que mientras estuvo a órdenes del banco mencionado anteriormente, cotizó al Seguro Social 298 semanas y en desarrollo de contratos de trabajo posteriores con otros empresarios, 723 y, reunió entonces 1021 semanas de aportes a dicho ente de seguridad social; que al cumplir los 60 años de edad, el 14 de marzo de 1988, el ISS le reconoció pensión de vejez a través de una resolución en la que dispuso su compartibilidad al estimar erradamente, que para el 1º de enero de 1967 tenía 11 años, 8 meses y 4 días de servicios en el sector oficial, cuando en realidad contaba con 17 años y 5 meses, es decir, le desconoció el tiempo laborado al BCH, la Superintendencia de Sociedades (sic) y al Banco de la República.

Agregó que como cuando inició a prestar servicios a BANCAFÉ, ya operaba el ISS, a efecto de que pudiera ser subrogado por la entidad de seguridad social, era preciso que dicho empleador cotizara 500 semanas; que tal banco, de manera arbitraria y unilateral modificó la resolución con la que le había concedido la pensión de jubilación y decidió compartirla con la de vejez que le reconoció el ISS, por lo que se enriqueció injustificadamente y obró de mala fe, pues quien determina la compartibilidad es el juez; que se le deben resarcir los daños que se le han causado y finalmente afirmó haber agotado la vía gubernativa (folios 82 a 96).


La persona jurídica llamada al proceso en calidad de demandada principal al responder el libelo, se opuso al éxito de las pretensiones; aceptó el tiempo de vinculación laboral con ella, la edad del actor, la manifestación del ISS acerca de que la pensión de vejez era compartida, al igual que la interposición de recursos contra las decisiones a través de las cuales ordenó la compartibilidad de la pensión; de los demás hechos dijo no constarle o no ser ciertos; alegó haber dado cumplimiento al principio de unidad de pensiones según el cual, una persona solo puede recibir una pensión, en razón a que el riesgo que cubren es el mismo, según sentencia del 1º de septiembre de 1981 que no identificó. A su favor propuso las excepciones perentorias de pago, inexistencia de la obligación que se pretende, falta de título y de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y cualquier otra que aparezca probada; como previa formuló la de prescripción (folios 137 a 145).


Por su parte la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria también se opuso a la prosperidad de las súplicas; aceptó el tiempo de servicio del demandante a sus órdenes, el otorgamiento de la pensión de jubilación a la cual, dijo, concurre en cuota parte; de los restantes aseguró que no le constaban o los negó, especialmente el obrar de mala fe; explicó que como la entidad que paga la pensión es BANCAFÉ, mal puede hablarse de que ella haya hecho descuento alguno, que además el Decreto 3135 de 1968 prevé la incompatibilidad de pensiones y por tanto, quien reconoce la prestación obró correctamente, para lo cual se remite a la sentencia de radicación 12961 del 2 de febrero de 2000; en su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y las que resulten probadas (folios 129 a 136).


El Banco de la República manifestó su oposición frente a las condenas impetradas; aceptó la prestación del servicio bajo su tutela y aclaró que el extremo final lo fue el 5 de noviembre de 1953, de los demás afirmó no constarle o no ser ciertos; hizo énfasis en no haber realizado ningún descuento por tratarse de actuaciones ajenas a ella; destacó que era BANCAFÉ la entidad a cuyo cargo se encontraba la pensión y por ende ser la responsable del pago y su forma, aunque admitió concurrir en la cancelación de la misma debido a la acumulación de tiempos servidos en varias entidades estatales por el actor. Planteó como excepción previa la prescripción, y de fondo la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (folios 220 a 228).


El Banco Central Hipotecario a su vez se opuso al éxito del petitum, no aceptó ninguno de los fundamentos fácticos del libelo; argumentó no ser el responsable de la pensión incoada, de la que participó únicamente en cuota parte hasta la expedición de la Ley 490 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1404 de 1999, de allí en adelante, afirmó, corresponde a la entidad que efectuó el reconocimiento, asumir cualquier reclamación; expuso como medios exceptivos prescripción, pago total, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa en el demandante, buena fe patronal y compensación (folios 547 a 572).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 28 de octubre de 2004, absolvió a la pasiva, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones propuestas por las demandadas, condenó en costas a la parte actora y dispuso la consulta de la sentencia en caso de no ser apelada (folios 627 - 635).




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al desatar el recurso de apelación formulado por el demandante, mediante sentencia del 31 de julio de 2008, confirmó la de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador delimitó el conflicto a establecer si era viable la compartibilidad de la pensión concedida por el empleador, Banco Cafetero, el 21 de abril de 1978, según las pautas del artículo 70 del Decreto 1848 de 1969, con la de vejez otorgada por el ISS al cumplir el actor los requisitos de edad y semanas cotizadas requeridas por el sistema, el 8 de marzo de 1990 (sic); refirió que mientras para el juez dichas prestaciones eran incompatibles dado el condicionamiento manifiesto que obra en el acto administrativo de reconocimiento, la afiliación al ISS y la jurisprudencia que acepta la subrogación, para el actor, sí lo son ya que atendiendo los pronunciamientos de esta Corte, la compartibilidad se presenta solamente para pensiones extralegales y ello después de la expedición del Decreto 2879 de 1985.


Destacó, que contrario a lo afirmado por el apelante, la compartibilidad surgió en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, pues allí se contempló la obligatoriedad de vinculación al ISS, de aquellos «trabajadores con reconocimiento de pensión de jubilación, para que fuese subrogada esa prestación o en caso tal compartida, con la entidad al cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez»; transcribió dicha norma y afirmó que en observancia de la misma el Banco Cafetero dispuso el otorgamiento de la pensión de jubilación a su cargo, pero con la advertencia legal de que cuando el beneficiario cumpliera los requisitos para la pensión de vejez, tramitara ante el ISS su reclamación y «por consiguiente la subrogación o compartibilidad de la prestación», para lo cual copió el aparte pertinente de la resolución 1205 de abril 21 de 1978.


Señaló que según la jurisprudencia, dichas pensiones protegían el mismo riesgo; se apoyó para ello en una fracción de la sentencia...

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