Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46478 de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663864141

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46478 de 23 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha23 Noviembre 2016
Número de sentenciaSL16949-2016
Número de expediente46478
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL16949-2016

Radicación n.° 46478

Acta 44

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró en su contra L.V.M.M..

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Clara C.D.Q..

I. ANTECEDENTES

La accionante llamó a juicio a la empresa antes citada, con el fin de que se declare que convivió con el causante, no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte, conforme a las pruebas allegadas al proceso y las que se llegaren a practicar, señaladas en el acápite correspondiente; por tal razón reclamó el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente del señor E.G., en su condición de cónyuge supérstite del causante; consecuencialmente, pidió se le paguen las mesadas pensionales comprendidas entre el 6 de enero de 2005, fecha la muerte del causante, y la fecha en que se produzca el pago de la mesada pensional; junto con los reajustes de ley, el valor de las mesadas adicionales de junio y diciembre, e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en su defecto, la indexación de los valores debidos hasta el momento del pago.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el causante el 5 de agosto de 1972, vínculo que, según su dicho, estuvo vigente hasta el fallecimiento del contrayente, esto es el 6 de enero de 2005, como consta en la escritura pública No. 0686 del 7 de marzo de 2005, a través de la cual, además la sucesión, se hizo la liquidación de la sociedad conyugal; de dicho matrimonio, anotó, el 26 de julio de 1974, nació una hija; que el fallecido fue pensionado por el banco enjuiciado con efectividad a partir del 27 de diciembre de 1980; como prueba de la convivencia con el causante hasta el momento del deceso, dijo allegar los documentos donde aquel, de su puño y letra, la declaró como su esposa y prometió que así lo corroboraría con los testigos a citar en el proceso. Que el banco le reconoció el auxilio funerario, pero le negó la pensión de sobreviviente porque, según esa entidad, ella no convivió con el titular de la pensión convencional durante los últimos cinco años.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que, si bien la accionante se había casado con el pensionado en 1972, también era cierto que ellos se separaron en 1989, como constaba con la afirmación de la misma promotora del proceso y algunos testigos, quienes al unísono, al momento de practicarse la visita domiciliaria, declararon que, durante los últimos 10 años, el pensionado vivió con una hija y una tía, hasta que su tía falleció y su hija viajó fuera del país, y que estuvo acompañado en sus últimos días por una enfermera; de igual manera, con los documentos de actualización de datos suscrito por el pensionado, el 1º de junio de 1988, donde este aseveró que era “separado”; y, afirmó, fue por la falta de convivencia que le negó la pensión de sobrevivientes a la solicitante, como lo dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Precisó que la escritura pública aludida en la demanda es aquella donde se formaliza la cesión de derechos de herencia y gananciales que hicieron madre e hija a la señora Sierra, una vez falleció el pensionado, sin que la misma sirva para determinar derechos pensionales y, menos aún, la convivencia que define los derechos aquí reclamados; aceptó que le pagó el auxilio funerario, pero aclaró que este se reconoce a quien sufraga los gastos del sepelio, independientemente del parentesco o vínculo que pudiese existir.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de requisitos exigidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para tener a la actora como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, quien, dijo, también es pensionada por el banco, y tenía registrada una dirección diferente a la del causante, inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa y cobro de lo no debido; buena fe, prescripción y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de marzo de 2009 (fls. 273 y ss), absolvió a la entidad financiera convocada a juicio de las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditado el requisito de la convivencia marital real y permanente durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de septiembre de 2009, fls. 14 y ss., por decisión mayoritaria, revocó la sentencia de primera instancia, y condenó a la entidad enjuiciada a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, a partir del 6 de enero de 2005, junto con las mesadas adicionales y los reajustes anuales, más los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal estimó probada la convivencia de cinco años con anterioridad al momento del fallecimiento, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, resultado del siguiente análisis probatorio.

Luego de examinar las documentales y testimoniales obrantes en el proceso, dedujo que la accionante sí convivía con el causante al momento de la muerte por lo menos durante los últimos 5 años, como se desprendía de la documental aportada a folios 2 y 16, y de los testimonios recibidos en el proceso, los cuales calificó de coherentes y coincidentes en ello, en especial el de la señora L.P., quien fue la enfermera del causante, y conoció los hechos debatidos en este litigio de forma directa, quien había indicado en su versión que, si bien la accionante viajaba por su trabajo, le consta que vivía en el apartamento del causante desde el 2000, lapso durante el cual lo cuidó, que veía sus cosas [las de la actora] en dicho lugar y no veía a más personas, y que el causante siempre le manifestó su convivencia con la accionante.

Para el ad quem, lo anterior estaba corroborado con la prueba documental aportada al proceso, por ejemplo, con la póliza del seguro funerario contratado por la accionante a través de «Corbanca», fl. 16, a partir del 11 de febrero de 1990 hasta el 6 de enero de 2005, cuyo beneficiario era el causante, entre muchas otras cosas; de las precitadas pruebas, coligió una intención permanente de la actora y el causante de ayudarse y socorrerse mutuamente, conducta, consideró, propia de cónyuges que comparten una vida marital y convivencia mutua, y de existencia de lazos afectivos y ánimo de brindarse apoyo y colaboración, efectos propios del núcleo familiar, concluyó.

Descartó valor probatorio, por sí solo, al informe de las visitas al que alude la demandada en su apelación; determinó que lo en él consignado debe ser acreditado dentro del proceso, porque de no ser así, implicaría que la parte puede crear su propia prueba; tuvo en cuenta que la administradora del edificio donde vivía el fallecido, en su declaración, fue clara al señalar que no conocía la situación particular de éste, solo lo concerniente a la administración y que entró al apartamento el día de su muerte y encontró a la demandante y a la enfermera; que aquella iba de vez en cuando y le comentaba la salud de don E.; que igualmente el testigo C. dio cuenta de que no sabía con quien vivía el causante y que no recordaba la visita realizada por el banco, ni qué había dicho en esa ocasión, y que hacía como 10 o 12 años que no le veía; que la señora C. había dicho que no recordaba lo que manifestó en la llamada telefónica que le hizo el banco; todo esto lo llevó a concluir que el informe del banco había quedado sin piso.

A renglón seguido, condenó a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por compartir el razonamiento de la Corte Constitucional cuando se ocupó de la constitucionalidad de dicho precepto y negó la excepción de prescripción.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el banco, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que esta Corte case totalmente la sentencia del 18 de septiembre de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, una vez constituida en sede de instancia, proceda a confirmar la...

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