Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47739 de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663864837

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47739 de 23 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDECRETA PRUEBAS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Quibdó
Fecha23 Noviembre 2016
Número de sentenciaAP8021-2016
Número de expediente47739
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente


AP8021-2016

Radicado N° 47739.

Aprobado acta N° 376.



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


V I S T O S


Se definen las pruebas que se practicarán en el trámite de la acción de revisión promovida por el apoderado de GILBERTO DE JESÚS TORRES MUÑETÓN.


A N T E C E D E N T E S


El 7 de abril de 2016, se admitió la demanda de revisión instaurada por el apoderado de GILBERTO DE JESÚS TORRES MUÑETÓN, en contra de la sentencia que condenó a éste como autor de los delitos de homicidio en persona protegida, lesiones personales en persona protegida, rebelión, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo, destrucción de lugares de culto y destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario («Masacre de Bojayá – C.»).


El 13 de junio siguiente, se ordenó correr traslado a los intervinientes por 15 días para que solicitaran pruebas, quienes se pronunciaron así: (i) el apoderado del demandante solicitó pruebas, (ii) la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que no era necesario deprecarlas, y (iii) la Fiscal 37 Especializada DFNE DH-DIH presentó un alegato mediante el cual solicitó se desestime la demanda sin pedir pruebas.




CONSIDERACIONES


Como quiera que la pretensión revisionista se funda en la causal descrita en el numeral 3 del artículo 220 del C.P.P./2000, las pruebas que resultan pertinentes en el presente trámite serán aquéllas relacionadas con el supuesto fáctico allí previsto, es decir, que después de ejecutoriada la sentencia condenatoria proferida en contra de GILBERTO DE JESÚS TORRES MUÑETÓN, existan «hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia,…» de aquél. De esa manera, las pruebas que no hayan sobrevenido a la sentencia y/o que no tiendan a acreditar la ausencia de responsabilidad del condenado, se inadmitirán, así como también aquéllas que resulten superfluas, inconducentes o prohibidas (art. 235 C.P.P./2000).


Como se relató en los antecedentes, el único interviniente que elevó una solicitud de pruebas fue el apoderado del demandante, por lo que a ésta se referirá la Corte enunciando, en primer lugar, las que serán admitidas por resultar pertinentes, útiles y legales (literal a.), y, luego, las que se denegarán por carencia de algunos de tales atributos (literal b.). En último lugar, se decretarán algunas pruebas de oficio (literal c.).


a. Pruebas decretadas:


1. Se escucharán los testimonios de las siguientes personas:


1.1 A.L.A., quien se identifica con la C.C. No 52.251.688. La práctica de esta prueba queda condicionada a que el defensor, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este auto, aporte la dirección a la cual se citará a la testigo por secretaría.


1.2 J.L.L.V., quien se identifica con la C.C. No 70.725.835. La práctica de esta prueba queda condicionada a que el defensor, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este auto, aporte la dirección a la cual se citará al testigo por secretaría.


1.3 P.J.G.V., sargento primero del Ejército – Batallón de Infantería No 2 Mariscal Antonio José de Sucre, Chiquinquirá.


1.4 J.T.A.M.. La práctica de esta prueba queda condicionada a que el defensor, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este auto, aporte el número de la cédula de ciudadanía del testigo y la dirección a la que será citado.


1.5 M.F.G.T. (desmovilizado), quien se identifica con la C.C. No 71.977.225. Como quiera que éste, según la información aportada por el peticionario, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Itagüí – Antioquia, para recibir su declaración se comisionará al Juez Penal del Circuito de ese municipio (reparto).


1.6 W.C.F. (desmovilizado), identificado con la C.C. No 71.272.998. Como quiera que éste, según la información aportada por el peticionario, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Itagüí – Antioquia, para recibir su declaración se comisionará al Juez Penal del Circuito de ese municipio (reparto).


1.6 E.N.M.G. (desmovilizada), quien se identifica con la C.C. No 39.412.546. Como quiera que ésta, según la información aportada por el peticionario, se encuentra recluida en el Batallón de Ingenieros No 4 “General P.N.O.” ubicado en Bello - Antioquia, para recibir su declaración se comisionará al Juez Penal del Circuito de ese municipio (reparto).


1.7 J.J.D.V. (desmovilizado), identificado con la C.C. No 10.902.797. Será citado a través de la Agencia Colombiana para la Reintegración y del apoderado del accionante.


1.8 K.J.C.T. (desmovilizada), identificada con la C.C. No 43.972.768. Será citada a través de la Agencia Colombiana para la Reintegración y del apoderado del accionante.


2. Se incorporarán los siguientes documentos:

2.1 Se oficiará a la Fiscalía Nacional Especializada No 22 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para que remita a la presente actuación copia de las decisiones y de las pruebas del sumario No 2162 que a continuación se señalan:


2.1.1 Resoluciones mediante las cuales (i) se definió la situación jurídica del sindicado el 27 de agosto de 2014, y (ii) se decretó la preclusión de la investigación el 14 de mayo de 2015. Si las mismas fueron objeto de recursos, se servirá remitir las providencias mediante las cuales se desataron y, en todo caso, indicar si ya cobraron ejecutoria.


2.1.2 Declaraciones juradas rendidas por J.L.L.V. y A.L.A..


2.1.3 Informe de Policía...

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