Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-00981-00 de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663865037

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-00981-00 de 23 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha23 Noviembre 2016
Número de sentenciaSC16843-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2012-00981-00
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

SC16843-2016

Radicación n° 11001-02-03-000-2012-00981-00

(Aprobado en sesión de 24 de mayo de 2016)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-

Se decide el recurso extraordinario de revisión promovido por Dynaterm Ltda., L.E.D.E. y J.E.C.R. respecto de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ejecutivo mixto que promovió el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas, hoy, Departamento Administrativo de Ciencia y Tecnología e Innovación –Colciencias- contra los aquí impugnantes.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda con la que se inició el referido proceso que se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá D.C., el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas, hoy, Departamento Administrativo de Ciencia y Tecnología e Innovación –Colciencias-, pretendió que Dynaterm Ltda., L.E.D.E. y J.E.C.R., le cancelaran los montos de dinero contenidos en el título valor que aportó como base del recaudo, a través de la venta en pública subasta del inmueble gravado y la materialización de otras medidas cautelares.

2. Como sustento fáctico de la petición postulada en el señalado litigio, la ejecutante argumentó, que

2.1. Celebró con D.L.. el contrato No. 526-96 para el financiamiento del proyecto denominado «OPTIMIZACION Y DEMOSTRACION DE UN PROTOTIPO PARA LA PRODUCCION DE PANELA GRANULADA UTILIZANDO VAPOR GENERADO CON BAGAZO DE CAÑA», en virtud del cual le entregó a esta última la suma de $82’400.000.oo, para ser pagados a cuotas durante el plazo de 85 meses.

2.2. Refirió que como en el citado pacto de voluntades la sociedad se obligó a suscribir un instrumento cambiario en blanco, el representante legal de aquélla emitió «una carta de autorización para llenar los espacios (…) del pagaré contenido en la hoja de papel documentario PO – 2824831».

2.3. Sostuvo que mediante oficio U.A.J. 11410 del 22 de noviembre del año 2000, comunicó a la deudora su decisión de dar por terminado el mencionado acuerdo, por cuanto esta última se encontraba en mora de satisfacer los instalamentos vencidos y, en consecuencia, procedió a diligenciar el mencionado título con los saldos insolutos.

2.4. Agregó que dicho crédito se encontraba respaldado por el Fondo Nacional de Garantías S.A., quien a su vez, le cedió la hipoteca que los señores L.E.D.E. y J.E.C. constituyeron a su favor mediante la Escritura Pública No. 4965 del 23 de septiembre de 1997, en aras de avalar las acreencias pasadas, presentes y futuras que D.L.. adquiriera.

2.5. Concluyó que al juicio debía convocar tanto a la sociedad con quien celebró el pacto de financiación, como a las personas naturales antes indicadas, por cuanto, el aludido documento contenía una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la primera, y, el derecho de dominio del bien afectado radicaba en cabeza de quienes lo gravaron en favor de la misma (fls. 41 a 45, cdno. 1).

3. Agotado el trámite de la primera instancia, durante el cual se acumularon las demandas de M.L.P. y Artimfer Ltda., el a quo clausuró el debate con sentencia de 5 de junio de 2007, adicionada en pronunciamiento del 27 de agosto siguiente, por orden de su superior jerárquico.

En el primero de los antedichos pronunciamientos, la autoridad judicial declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por las personas naturales demandadas, las cuales denominaron «falta de legitimación en la causa por activa» e «inexistencia de la obligación» y, por ende, ordenó seguir adelante con la ejecución sólo frente a la sociedad.

La aludida decisión fue justificada por la funcionaria en los siguientes términos:

el caso sub-examine, trata de un título ejecutivo complejo, que se compone del instrumento contentivo de la obligación y del gravamen hipotecario, (…) siendo importante anotar que, para que la garantía en tal sentido pudiera hacerse exigible, era necesario que se hubiera acreditado en el expediente, la existencia de dos circunstancias a saber: 1.) “certificado de garantía” expedido por el Fondo Nacional de Garantías S.A., donde de manera expresa, avalara el pagaré adosado como base del recaudo ejecutivo o su pago efectivo y 2.) un negocio jurídico celebrado entre dicha entidad y Colciencias con la finalidad de trasladar la titularidad de derecho crediticio a favor de esta última y como consecuencia de ello ceder el contrato accesorio de hipoteca, pues cosa distinta no es posible aceptar, como quiera que este tipo de contratos no se concibe sin la existencia de una obligación principal, pues, a pesar que en el literal “a” de la cláusula décima de dicho documento se estableció que sus constituyentes, autorizaban “cualquier traspaso que El Fondo hiciera de los instrumentos a su cargo, así como de esta garantía”, dicha facultad se encontraba circunscrita a la demostración fáctica de las condiciones en la cuales el acreedor hipotecario podía ejercitarla, por lo que, en ausencia de las mismas resulta inoperante la acción invocada, por la parte actora, para hacerse pagar sobre la cosa hipotecada el derecho crediticio incorporado en el pagaré No. PO-2824831 (fls. 50 a 58 y 68 a 70, cdno. 12).

4. Apelada por ambas partes la disposición señalada en el párrafo precedente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en fallo de 15 de diciembre de 2010, modificó la sentencia atacada, y en su lugar, desestimó los medios de defensa invocados por los ejecutados L.E.D.E. y J.E.C.R. y decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado.

Para tal efecto, el ad quem consideró:

el pagaré y la escritura contentiva del gravamen hipotecario, facultan a la actora para incoar esta acción en forma personal, hacia la sociedad DYNATERM LTDA., y de manera real, en contra de los señores L.E.D.E.Y.J.E.C.R.; y si bien la garantía se expidió a favor del FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A., también lo es que ésta la cedió a favor de la actora, según se desprende del documento denominado “CESION DE GRAVAMEN HIPOTECARIO” (fls. 75 a 85, cdno. 15).

II. EL RECURSO DE REVISIÓN

1. Con apoyo en las causales establecidas en los numerales 1º y 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, Dynaterm Ltda., L.E.D.E. y J.E.C.R., postularon la revisión de la providencia de segunda instancia antes compendiada, con el fin de que se revoque y en su lugar, se profiera la que en derecho corresponda.

2. Frente al primer evento invocado como determinante del recurso extraordinario, los recurrentes alegaron, en síntesis, que

2.1. Pese a haberlo solicitado en el momento procesal oportuno, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá D.C. se negó a ordenar la práctica de un análisis para determinar si la carta de instrucciones anexada con el título valor fue alterada, razón por la cual, elevaron denuncia en este sentido ante la Fiscalía General de la Nación con apoyo en un estudio grafológico particular que avaló sus apreciaciones.

2.2. Señalaron que sólo al momento de desatar la alzada, el Tribunal advirtió que en el expediente no reposaban los documentos originales que soportaban la ejecución, por cuanto éstos se remitieron en su momento al ente investigador, quien, a su turno, le informó que aquéllos habían sido devueltos al despacho de conocimiento.

2.3. Manifestaron que aunque el ad quem desconocía la idoneidad de los mencionados folios, profirió la sentencia de segunda instancia y, sólo una vez emitida la misma, advirtieron que la Fiscalía 119 Seccional determinó mediante informe de 9 de marzo de 2007 que el cuestionado documento era una reproducción.

2.4. Agregaron que las circunstancias señaladas en los numerales precedentes fueron puestas en conocimiento de la Juez de Primera Instancia a través de un incidente de nulidad, no obstante, aquélla desestimó las pretensiones contenidas en el mismo.

2.5. Finalmente, insistieron en que

el hecho de que el título valor contuviera una carta de instrucciones que era una simple fotocopia, s[ó]lo fue conocido (…) con posterioridad a la sentencia que se impugna y tales hechos eran ignorados por el (…) apoderado hasta que llegaron los supuestos originales al H. Tribunal Superior de Bogotá y se corroboraron con el...

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