Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002016-00178-02 de 24 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663865745

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002016-00178-02 de 24 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Fecha24 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTC17052-2016
Número de expedienteT 5400122130002016-00178-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC17052-2016

Radicación n.º 54001-22-13-000-2016-00178-02

(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis)

B.D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de septiembre de 2016, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por J.P.B. contra los Juzgados Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Los Patios, a cuyo trámite fueron vinculados M.G.V.C., Á.V.G., E.Z.P., D.P.L. y los intervinientes del proceso objeto de reclamo constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, equidad, mínimo vital, «probidad y cumplimiento de los deberes de juez imparcial», «formas y principios de la sentencia congruente» y «denegación al acceso a una sana y pulcra administración de justicia», presuntamente vulnerados por los estrados judiciales accionados (folio 1, cuaderno 1).

En consecuencia, solicita que no se cumplan los fallos emitidos y los juzgadores acusados se abstengan «de imponer[le] condena alguna…» (folio 16, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. D.P.L., E.Z.P., M.G.V.C. y J.P.B. promovieron un juicio abreviado de imposición de servidumbre de tránsito en contra de Á.V.G., respecto del predio «lote No. 1 Casona» ubicado en la vereda los V. en Los Patios, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de ese lugar, despacho que admitió la demanda el 12 de abril de 2011.

2.2. Después de surtirse el trámite correspondiente, el aludido estrado municipal mediante providencia de 4 de octubre de 2013 declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» y desestimó las pretensiones de la demanda, decisión que tras ser recurrida en apelación, fue confirmada en fallo de 24 de agosto de 2014 por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios.

2.3. J.P.B. interpuso una acción de tutela en contra de las aludidas determinaciones, la que fue concedida el 22 de enero de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y confirmada el 27 de febrero siguiente por esta Corporación.

2.4. Con ocasión de dichas decisiones, el 12 de mayo de 2015 el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios emitió una nueva sentencia, en la que resolvió imponer la servidumbre de tránsito, dispuso la inscripción del fallo en el folio de matrícula inmobiliaria y ordenó a los demandantes M.G.V.C. y J.P.B. pagarle al demandado, a título de indemnización, la suma de $26.793.600. Esta decisión fue recurrida en apelación por la parte demandante.

2.5. El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios en fallo de segundo grado el 1º de marzo de 2016 confirmó la decisión de primer grado.

2.6. Indicó que las providencias dictadas ordenaron una indemnización «sin fundamento legal ni probatorio», imponiéndole una «suma millonaria» a su cargo, pese a que no ha sido la única beneficiaria de la servidumbre, puesto que hay personas que transitan desde hace décadas por ese «carreteable», lo que fue demostrado con pruebas documentales y testimoniales que no fueron analizadas (folios 1 y 2, cuaderno 1).

2.7. Señaló que no es aplicable el artículo 905 del Código Civil porque su predio no se encuentra «destituido de toda comunicación con el camino público», pues por años ha existido un camino amplio, continuo y aparente, en el que existen tres servidumbres más (folio 2, cuaderno 1).

2.8. Adujo que el demandado adquirió el predio con pleno conocimiento de la existencia de la servidumbre, toda vez que era una vía antigua «con una posesión de décadas por parte de la comunidad y los demandantes» (folio 4, cuaderno 1).

2.9. Refirió que el fallo es parcial porque solo estudia los aspectos que favorecen al demandado, no analiza las pruebas aportadas y normatividad de las servidumbres voluntarias, no tiene en cuenta los fallos de tutela que recomiendan examinar todos los medios de convicción ni tampoco el oficio de los 67 habitantes de la vereda Los V..

2.10. Afirmó que el «carreteable» era aceptado por las autoridades como calle quinta en diferentes documentos, entre ellas, el IGAC y la Secretaría de Hacienda; si bien la servidumbre no aparece en documentos, tampoco existe la prohibición de su uso; se anotaron mal los apellidos del demandado; no se desvinculó del proceso a Á.V.G.; y no fue citado el Estado, el que es el único que puede expropiar.

2.11. Aseveró que el juzgador de segundo grado se contradijo cuando señaló que no era el competente para declarar que un bien era público, pero le atribuyó una indemnización sobre un presunto bien con dicha calidad a su cargo, cuando lo conducente era imponerle una servidumbre sin condenarla, ajustándose así a las pruebas documentales y a la jurisprudencia por encontrarse demostrado que la misma era anterior a la compra del predio.

2.12. Agregó que no cuenta con esa suma porque su patrimonio es una casa y un sueldo como profesora, afectándose así su economía; y no es congruente pagar el uso de una vía pública «por el capricho y la arbitrariedad de unos jueces que no aplican el derecho y faltan a su deber de ser probos» (folio 11, cuaderno 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. M.G.V.C. indicó, en síntesis, que los juzgadores «han incurrido en una ausencia total de juicio crítico valorativo de las pruebas que se adjuntaron al proceso»; que fue vinculado y condenado a una suma millonaria cuando multitud de personas transitan por ese «carreteable»; que olvidaron los jueces que su pretensión era legalizar ese camino de hecho; que no era aplicable el artículo 905 del Código Civil porque el lote no estaba desprovisto de toda comunicación con el camino central; que el demandado es quien actúa arbitrariamente y compró el predio con plena conciencia de la existencia de este «carreteable»; que se dictaron los fallos sin analizar las normas correspondientes; que se adhería a los hechos y peticiones de la tutela (folios 99 y 101, cuaderno 1).

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios señaló que el proceso está en curso desde hace cinco años; que la tutela es temeraria, pues se emitieron dos sentencias, las que han sido objeto de acciones constitucionales; que el segundo fallo que dictó fue direccionado como lo ordenó la Corte Suprema de Justicia; que no era el demandado el obligado a otorgarle la servidumbre, sino los que le vendieron el inmueble; que la gestora pretende que le sean reconocidos sus derechos a título gratuito «cuando es evidente que son más de trescientos metros que se afectan con la imposición de la servidumbre que esta requiere»; que fueron respetados los mandatos legales y procedimentales, «pues de la lectura de las pruebas aportadas… se dedujo la existencia de la servidumbre a favor del predio sirviente y por tanto la indemnización impuesta no comporta una vulneración», más cuando «la capacidad de pago de ésta no tiene ningun tipo de vínculo con los derechos fundamentales por ella invocados» (folios 102 y 198, cuaderno 1).

3. El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios refirió que no vulneró las garantías de primer orden invocadas.

4. D.P.L. sostuvo que apoyaba la solicitud de resguardo presentada, pues le cobran una indemnización por una servidumbre de uso público, lo que está plenamente demostrado en el juicio; que objetaba la aplicación del artículo 905 del Código Civil; y esos fallos no solo afectan a los vecinos sino a la comunidad en general.

5. E.Z.P. adujo que en el presente trámite se han aportado pruebas que confirman la existencia de la calle de uso público y consuetudinario; que no fueron analizados todos los medios de convicción allegados; que el demandado adquirió el predio años después de que la accionante comprara el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR