Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03282-00 de 24 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663866025

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03282-00 de 24 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC16967-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03282-00
Fecha24 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16967-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-03282-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la tutela promovida por A.F.B.M. frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente contra el magistrado J.H.A.G., con ocasión del juicio de petición de herencia adelantado por el aquí quejoso a los herederos de U.B..

1. ANTECEDENTES

1. El interesado reclama la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, administración de justicia y “seguridad jurídica”, presuntamente quebrantados por la Corporación accionada.

2. Como fundamento de su inconformidad expone, en concreto, que dentro del juicio de petición de herencia materia de este ruego, los demandados propusieron la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, desestimada por el Juez Treinta y Uno de Familia de esta ciudad.

La anterior determinación fue revocada por el Tribunal querellado, para excluir del asunto a la esposa del causante, M.d.S.C. de B., y a los hijos de aquél, M.d.P., J.O., C.E. y E.B.C..

Reprocha la decisión antelada, por cuanto, el litigio quedó enfilado exclusivamente contra “(…) terceros que adquirieron derechos de buena fe, sin que los verdaderos responsables de [su] desconocimiento como heredero respondan, ni se afecten, pues el fallo no tendrá efectos jurídicos sobre éstos”.

3. Suplica invalidar el pronunciamiento objetado.

1.1. Respuesta de la accionada

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. De entrada, se impone señalar que la decisión de excluir del referenciado proceso a la cónyuge e hijos del causante, obedeció a lo siguiente:

1.1. En providencia de 25 de julio de 2016, respecto a M.d.S.C. de B., el Tribunal adujo:

a) Ella se rehusó a soportar la litis, “(…) por no estar en posesión de ninguno de los bienes que conforman la herencia del causante, ya que las adjudicaciones efectuadas a [su] favor (…) derivan de actos diferentes de la herencia del causante”.

b) La acción ejercida por A.F.B.M., consagrada en los artículos 1321 a 1326 del Código Civil, tiene como fin la restitución del “derecho hereditario ocupado por otro de manera indebida”.

c) La señora C. de B. fue llamada al proceso en condición de “(…) cónyuge supérstite y acreedora de la sucesión (…), y además como representante legal de la sociedad S.B. & Cía. S.C.A. cesionaria de los herederos J.O., C.E., E. y M.d.P.B., y de Inversiones Betco S.A., en calidad de acreedora de la sucesión”.

d) Para que la citada “cónyuge” pudiera ser convocada como tal al juicio materia de estudio, “(…) tendría que haber concurrido a la sucesión del causante U.B. en su condición de heredera, lo que de plano queda descartado, por cuanto a la sucesión concurrieron los herederos (hijos) del causante”.

e) Así las cosas,

“(…) la cónyuge solamente podría ser demandada en este específico asunto en el evento en que hubiere concurrido al proceso y reconocida en calidad de heredera, es decir, siempre y cuando en la sucesión del causante hubiere recogido bienes en tal condición; en caso contrario, no porque ella como cónyuge supérstite recoge sus gananciales, como efectivamente aquí ocurrió, cuyo monto correspondió al 50% de los bienes sociales, por lo tanto el hecho de que aparezcan otros herederos con posterioridad a la adjudicación de sus gananciales en manera alguna se puede ver afectada o alterada su cuota, y mucho menos la porción que le pueda corresponder eventualmente a ese heredero, porque lo que éste podrá reclamar en la demanda es su parte en ese 50% de gananciales que le correspondió a su causante (…), luego en este sentido la cónyuge supérstite no está legitimada como tal para llevar la carga procesal de la demanda”.

f) Ahora, es claro, M.d.S.C. de B. sí debe responder por el proceso en las otras “(…) calidades en que fue convocada (…), pues (…) la misma ha sido cesionaria de derechos y obligaciones de los herederos (…), [y], en cierta medida adopta la posición (…) de tales herederos”.

1.2. Por auto de 24 de agosto de 2016, el ad quem adicionó la providencia comentada en antelación, para resolver la situación de M.d.P., J.O., C.E. y E.B.C., en relación con quienes consideró:

a) En la demanda origen del proceso ordinario, su promotor acumuló a “la petición de herencia (…) la pretensión reivindicatoria”.

b) El llamamiento hecho por aquél a las personas naturales y jurídicas atrás identificadas tuvo por fin que éstas le paguen “(…) los frutos naturales y civiles que hubiera podido producir la masa sucesoral (…) y (…) para que restituyan los bienes que le correspondan al demandante como heredero del causante”.

c) Los hermanos B.C. alegaron carecer “(…) de legitimación en la causa por pasiva (…) por no estar en posesión de ninguno de los bienes que conforman la herencia del causante y no haber recibido adjudicaciones en la herencia”.

d) De la regla 1321[1] del Código Civil, se colige que los reales contradictores en un pleito como el ventilado

“(…) son en principio los herederos y los cesionarios de derechos herenciales, y cuando a la misma se acumula la pretensión reivindicatoria como en este caso, aquellas personas que sin ostentar la calidad de heredero, le fueron adjudicados los bienes de la sucesión (…). En el caso de los cesionarios, porque el principal efecto de la cesión de derechos herenciales es que el cesionario ocupa el lugar del cedente en la relación sustancial hereditaria (…)”.

e) Según la escritura Nº 3550 de 28 de septiembre de 2007, mediante la cual se liquidó la “sucesión” de U.B., a la empresa Socorro B. & Cía. S.C.A. se le cedieron la totalidad de los “derechos herenciales que les puedan corresponder a los herederos” M.d.P., J.O., C.E. y E.B.C., por tanto, tal compañía se halla facultada para acudir al juicio “(…) de petición de herencia como parte pasiva, por conducto de su representante legal, señora M.d.S.C. de B., por tomar el lugar de los herederos en la sucesión, por esa razón éstos no tienen legitimación para comparecer al proceso como parte pasiva, sino la mencionada sociedad”.

3. La acción ejercida por A.F.B.M. materia de este ruego sirve como garantía herencial de quien no intervino en el proceso sucesoral del respectivo causante y, por ende, no la pudo hacer efectiva en ese juicio. Su esencial objetivo, es determinar si el impulsor de ésta, tiene vocación de heredero y, en caso afirmativo, si se trata de uno de mejor o igual derecho al que hicieron valer los intervinientes en el correspondiente trámite mortuorio. En el primer supuesto, excluirá a éstos, y en el segundo, concurrirá con ellos en la adjudicación de la herencia.

Sólo el acogimiento de esa pretensión, abrirá la posibilidad de proveer sobre la restitución al promotor de la petición de herencia, de la universalidad jurídica de bienes que la conforman. En otras palabras, el efecto patrimonial derivado de tal acción, es siempre una consecuencia del reconocimiento que se haga, a quien la ejerce, de su condición de heredero, sin que se trate, por tanto, de una solicitud autónoma.

Si el aludido acervo está en poder de los herederos, bastará con su ejercicio -el de la acción de petición de herencia- y con dirigir la demanda contra éstos, para obtener su efectiva recuperación.

En cambio, si los activos han pasado, como resultado de cualquier negocio jurídico o de situaciones de hecho, a manos de terceros, será indispensable la interposición de la acción reivindicatoria autorizada en el artículo 1325 del Código Civil, el cual estipula:

El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos.

Si prefiere usar de esta acción, conservará sin embargo su derecho, para que el que ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia, en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado”.

Es necesario añadir, la prosperidad de la acción de petición de herencia trae consigo que, como el trabajo partitivo verificado en el interior del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR