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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88956 de 24 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Fecha24 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTP17057-2016
Número de expedienteT 88956
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP17057-2016

Radicación No. 88956

Acta No. 381

Bogotá, D.C., noviembre veinticuatro (24) de dos mil dieciséis (2016).

1. VISTOS:

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por señor A.Q.E., frente a la sentencia proferida el 11 de octubre del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela incoada contra las decisiones proferidas por los Juzgados Promiscuos Municipal y del Circuito de Quinchía y La Virginia, Risaralda, respectivamente, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, verdad, justicia y reparación, honra y buen nombre.

2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que como el señor A.Q.E. no estuvo de acuerdo con los señalamientos registrados por la Inspectora 1ª de Policía del Corregimiento de Irra, doctora A.D.J.F.G., en el oficio No. 2 fechado 05 de enero de 2012 dirigido a la Fiscalía Seccional de Quinchía, donde puso de presente el incidente presentado en el despacho de esta última entre él -quien era escuchado en entrevista- y el señor J.W.C.L., instauró la respectiva denuncia penal contra la citada funcionaria.

2. El asunto fue asignado a la Fiscalía 15 Local de esa misma municipalidad, que en audiencia preliminar adelantada el 23 de junio de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Quinchía, Risaralda, formuló imputación a la ciudadana referenciada por el presunto delito de injuria a que hace referencia el artículo 220 del Código Penal. Cargo que no aceptó.

Estadio procesal en el que el defensor, amparado en lo previsto en el artículo 225 ejusdem, puso de presente el interés que tenía su poderdante de retractarse.

Pretensión frente a la cual, una vez escuchado al Delegado de la Fiscalía General de la Nación, quien no se opuso a ella, la autoridad judicial competente le indicó al peticionario que carecía de competencia para pronunciarse al respecto, habida cuenta ésta estaba asignada al “juez de conocimiento”.

3. Posteriormente, con fundamento en lo estatuido en los artículos 331 y 332, numeral 1º de la Ley 906 de 2004, el representante del ente investigador solicitó audiencia de solicitud de preclusión.

4. De la petición conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Quinchía, Risaralda, que en audiencia adelantada el 27 de junio del año en curso instaló la misma. Diligencia a la concurrieron, entre otros, el denunciante, reconocido como víctima y su apoderado, quien se opuso a las pretensiones de la fiscalía.

Finalmente, después de escuchar a todos los intervinientes, resolvió decretar la preclusión de la investigación y ordenó el archivo del expediente.

5. Contra la anterior decisión, quien representaba los intereses del señor A.Q.E. lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se continuara con la investigación, especialmente porque la retractación que hizo la imputada no cumplía los términos previstos en la ley, toda vez que debió ser:

“…con un escrito dirigido a la fiscalía, en el cual A.D.J.F.G. se excuse ante ALFONSO Q. ESTRADA, de las manifestaciones que hizo en el oficio 02 de 5 de enero de 2012. Y no como lo hizo para salir del paso…”

6. En decisión fechada 23 de agosto de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, la confirmó. No sin antes, señalar que:

“...lo primero que debe decirse respecto de la tipificación del delito de injuria contemplado en el artículo 220 del CP, es que la actuación de la señora inspectora se hizo dentro de una diligencia judicial para la cual estaba previamente comisionada, y era su deber informar al fiscal seccional lo sucedido en la audiencia. De manera que el reporte del incidente no es ilegal, ni ilícito, en reciente jurisprudencia se ha dicho que los informes que remiten los funcionarios en cumplimiento de sus labores `no pueden entenderse como atentados contra la honra de las personas sino poner en conocimiento hechos que pueden ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones’ (CSJ STC-67742016 del 25 de mayo de 2016), pues se trata del cumplimiento del deber legal de dejar constancia de lo sucedido en la audiencia o diligencia con el fin de que sea apreciado por el funcionario competente y las partes del proceso, quienes decidirán si hay lugar o no a una falta o investigación disciplinaria o se requiera dar explicaciones en particular sobre la actuación.

(…)

Ahora bien, en aras de discusión como lo afirma el señor apoderado de la víctima, que la señora inspectora no debió mencionar en el escrito asuntos injuriosos como referirse a la salud mental de Q. o que era un peligro porque portaba armas en su vivienda, sin tener prueba para ello; no es menos cierto que la procesada se retractó de lo dicho en el oficio 02 de enero 05 de 2012, como se escucha en el registro de audio en el minuto 42 y siguientes de la audiencia de preclusión.

El artículo 225 del CP exige que la retractación sea realizada en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación. La jurisprudencia penal ha dicho que ‘la retractación exige que sea voluntaria, que el sujeto activo reconozca su autoría o participación en la ofensa, ya que nadie puede retractarse de un agravio no inferido. Es la excusa fincada en el arrepentimiento del ofensor en procura de reparar la lesión sufrida al honor del sujeto pasivo de la ofensa’ (CSJ. AP del 08 de octubre de 2008. Radicado 29428). En el presente caso, la retractación se realizó en la audiencia pública penal en forma personal, voluntaria y oral ante el fiscal, el defensor, la víctima y la señora juez. En ella, se pudo escuchar claramente las excusas presentadas por la señora ANA DE J.F.G. por lo dicho en el mencionado escrito al señor A.Q.E., en señal de arrepentimiento; luego, se realizó en los mismos estrados judiciales donde se originó la imputación, motivo por el cual cumple satisfactoriamente los postulados del artículo 255 CP. Además, si se desea, puede obtenerse por escrito una constancia de la misma con base en el registro de la audiencia”.

7. Inconforme con el procedimiento y las decisiones a través de las cuales se decretó la preclusión de la investigación que cursaba contra la doctora A.D.J.F.G., el señor A.Q.E. recurrió al juez de tutela para que previo el agotamiento de procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos de los derechos fundamentales al debido proceso, verdad, justicia y reparación, honra y buen nombre.

Para soportar la pretensión, señaló que las autoridades judiciales accionadas no contaban con el apoyo probatorio que les permitiera aplicar el supuesto legal en que sustentaron la decisión de preclusión.

Motivo por el cual solicitó se dejaran sin efecto jurídico los pronunciamientos de los cuales discrepa y se ordenara a la investigada realizar una retractación, clara, precisa y por el mismo medio. Además, se expidieran copias con destino a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de P., ante el cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela, vinculó a los despachos judiciales accionados y a los terceros que pudieran verse afectadas con la decisión que pusiera fin a la petición de amparo elevada por el señor A.Q.E..

2. El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque consideró que la decisión proferida el 23 de agosto de 2016, objeto de queja se encontraba ajustada a lo estatuido en el artículo 225 del Código Penal.

3. J.J. de J.R., Fiscal 12 Local de Quinchía, luego de hacer referencia a los estadios procesales por los que pasó la investigación que...

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