Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-02308-01 de 25 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663866517

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-02308-01 de 25 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002016-02308-01
Número de sentenciaSTC17152-2016
Fecha25 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC17152-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02308-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Las Tres H. S.A., contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad; trámite que se puso en conocimiento de las partes e intervinientes en el proceso génesis de esta acción.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La sociedad accionante, por intermedio de apoderado judicial solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que considera conculcados por la autoridad judicial accionada, al no considerar la postura que hizo por cuenta del crédito en la diligencia de remate celebrada el 12 de octubre de 2016 en la que se le adjudicó el bien subastado a la Sociedad Solpas S.A.S.

Pretende, en consecuencia, que se revoque o deje sin efectos la trasuntada actuación; y se ordene al juez, reprogramar nueva fecha para llevar a cabo la mentada diligencia. [Folio 25, c.1]

B. Los hechos

1. El Banco Davivienda S.A., por intermedio de apoderado judicial inició proceso ejecutivo hipotecario contra N.C.U.A. con el propósito de conseguir el pago de la obligación que por concepto de capital representada en «897330.4186 UVR», que para el año 2000, equivalía a la suma de $99.901.769,63, junto con los intereses moratorios que se causaran desde la presentación de la demanda hasta el pago total de la obligación.

2. Mediante auto de 16 de febrero de 2016, el juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad, a quien le correspondió conocer el asunto, libró orden de pago por el valor pretendido y decretó el embargo y secuestro del bien gravado con la garantía hipotecaria.

3. La ejecutada, fue representada por curador ad litem quien contestó la demanda el 8 de mayo de 2002 y se opuso al total de las pretensiones.

4. En proveído de 12 de agosto de 2004, la oficina judicial de conocimiento, resolvió ante la ausencia de pago, decretar la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía y ordenó al actor a que presentara la liquidación del crédito.

5. El ejecutante, al día siguiente enseñó ante el despacho el estimativo económico ordenado, el cual tuvo traslado el primero de octubre de ese año.

6. La demandada N.U.A., acudió a la oficina de conocimiento, a través de su mandatario judicial, a quien se le reconoció personería para actuar el mismo primero de octubre.

7. El 4 de noviembre siguiente, el juez competente, impartió aprobación a la liquidación de crédito tras encontrarla ajustada a derecho.

8. El avalúo del bien identificado con matrícula inmobiliaria N° 50N-20026123 arrojó un valor de $118.320.000,oo, corriéndose traslado de aquel, el 10 de octubre de 2006 y una vez surtido, se aprobó en auto de fecha 27 de noviembre de 2007.

9. El 18 de diciembre de 2013, el operador judicial de origen remitió las diligencias a los juzgados de ejecución, asignándosele al Segundo Civil del Circuito de ejecución, quien avocó el conocimiento el 25 de marzo de 2014.

10. El 27 de mayo de 2014, Davivienda S. A., presentó cesión de su crédito a favor de Fideicomiso FC –CM Inversiones, el cual fue admitido en providencia de 1° de agosto de esa anualidad.

11. La cesionaria en mención, cedió a su vez el crédito a la Bolsa de Inversión Inmobiliaria S.A.S., la que fue aprobada el 5 de agosto de 2015; y esta última a Las Tres H S.A., admitida el 4 de septiembre del mismo año.

12. La nueva acreedora cesionaria allega una liquidación del crédito, que agotado el traslado de aquella, se aprueba el 14 de marzo de 2016 por un valor de $569.825.128,22.

13. La diligencia de remate tuvo lugar el 12 de octubre de 2016, en la que se presentaron como oferentes, la aquí accionante por intermedio de apoderado judicial, y la sociedad Solpas S.A.S; en ella surgieron las siguientes situaciones:

El juez de ejecución, advirtió que en el certificado de tradición del inmueble objeto de subasta, obra un «gravamen de valorización en razón de unas obligaciones que se adeudan con el Instituto de Desarrollo Urbano, lo que impide que se pueda hacer postura por el crédito», por lo que informó al acreedor que no podía considerar su oferta por cuenta del crédito.

En ese momento, la parte actora adoptó una actitud silente; sin embargo, el operador dirigente insistió en no abrir el sobre de aquel, dándole el uso de la palabra para que hiciera sus reparos; allí, el presente, se limitó a solicitar el sustento normativo en el que se basó para adoptar dicha determinación, para lo que recibió como respuesta «es la norma que prevé que si existen gravámenes fiscales o juicios de jurisdicción coactiva el inmueble o los bienes se subastarán pero el dinero en principio se va para el pago de los impuestos de ahí surge como consecuencia de ello no puede el actor por cuenta de su crédito».

Superado lo anterior, el juzgador dispuso adjudicar el inmueble rematado a la sociedad Solpas S.A.S. por la postura de $278.000.000,oo para que consignara la suma de $124.825.000,oo como saldo del precio.

14. En criterio del peticionario, la autoridad encausada incurrió en una vía de hecho al no permitirle hacer postura por cuenta de su crédito, cuando la ley procesal no lo inhabilita para ello y que a todas luces su oferta mejoraba la del otro postor; amén, que «pretermitió el accionado que el inmueble, al ser adjudicado al acreedor cesionario, de esta manera, continuaría afectado por la medida cautelar inscrita por el IDU y que de esta manera el rematante quedaría en la obligación de cancelar el importe del impuesto objeto de la cautela, a riesgo de perderlo por la misma vía, es decir en el proceso ejecutivo adelantado por la jurisdicción coactiva, situación que constituiría más que garantía al fisco municipal». [Folio 15, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto de 20 de octubre de 2016 se admitió la acción de tutela, se ordenó el enteramiento a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario N° 2000-0698, y corrió traslado para que el juzgado accionado rindiera informe sobre los hechos narrados y la vulneración de derechos a él endilgada. [Folio 29, c. 1]

2. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, esgrimió en su defensa que «la oferta realizada por el accionante por cuenta del crédito, no fue aceptada por existir una obligación a favor del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, decisión que se tomó en virtud a que con el producto del remate se debe solventar en primer lugar la deuda materia de impuesto, operación que no era posible efectuar, si se admitía la oferta del actor, providencia que fue notificada en estrados sin que la parte actora hubiese formulado recurso alguno contra ella, la cual jurídicamente se encuentra apoyada en el artículo 465 del Código General del Proceso». [Folio 35, c.1]

Por su parte, la ejecutada enfiló su intervención en reprochar la liquidación del crédito. [Folio 46 a 52, c.1]

3. En sentencia de 27 de octubre de 2016, el Tribunal negó la solicitud de amparo incoada, por considerar que el censor, tuvo a su alcance el recurso de reposición, para exponer los motivos de inconformidad que ventila por esta vía y del cual no hizo uso, sin que sea procedente utilizar la acción de tutela como mecanismo alterno en procura de sus intereses. [Folios 68 a 75, c.1]

4. Inconforme con el fallo anterior, el tutelante lo impugnó bajo el argumento que es «sorprendente la consideración del A- quo, cuando critica la falta del ejercicio de los recursos ordinarios en desarrollo de la diligencia de almoneda, ciertamente estos recursos se remitían única y exclusivamente a la REPOSICIÓN, las decisiones allí adoptadas y a las normas procesales dan cuenta de esta situación, en los audios consta el registro del comentario del accionado al respecto»; además, estima que con aquel recurso «no consigue más que radicalizar el criterio del fallador cuestionado». [Folios 128 a 130, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda...

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