Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03311-00 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663867005

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03311-00 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC17402-2016
Fecha30 Noviembre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03311-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC17402-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-03311-00

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil dieciséis)

B.D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por L.F.C. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y a todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la autoridad judicial al revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en cambio, declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa suscrito por ella con M.C.O., y condenarla al pago de los frutos civiles.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se deje sin efecto la providencia censurada y, en su lugar, se emita un nuevo fallo en el que se confirme la decisión denegatoria de primer grado o se valore en debida forma el acervo probatorio.

B. Los hechos

1. A.L.L. (q.e.p.d.) y R.E.C. de L. (q.e.p.d.) estuvieron casados y tuvieron como hijos a C.A., Farith, Gloria Esperanza y L.M.L.C..

2. De otro lado, M.C.O. celebró diversos contratos de compraventa entre los años 1988 y 2003, transfiriendo la propiedad de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias n.° 200-21133, 200-48671, 200-13449, 200-33953 y 200-50247, a A.C.O., S....C.O., M.d.S.S.P., W.Z.C., L.F.C. y los menores K.J., W.D., M.Z.S. y K.Z.M..

3. Desde 1995 y hasta 2007, el señor L.L. (q.e.p.d.) convivió con la señora C.O., como marido y mujer, lo que fue declarado por el Juzgado Primero de Familia y el Tribunal Superior, ambos de Neiva, por medio de las sentencias proferidas el 20 de agosto de 2013 y 19 de marzo de 2014.

4. Posteriormente, el 28 de septiembre de 2009, C.A., Farith, Gloria Esperanza, L.M.L.C. y M.Y.L.P., presentaron demanda contra M.C.O., W.Z.C., M.d.S.S.P., L.F.C., A.C.O., S.C.O. y los menores K.J., W.D., M.Z.S. y K.Z.M., a fin de obtener la declaración de simulación, o en subsidio la lesión enorme, de los negocios jurídicos de compraventa descritos atrás.

5. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, a quien correspondió el conocimiento de ese asunto, admitió el libelo el 30 de octubre siguiente.

6. Los demandados se opusieron a las súplicas de su contraparte e interpusieron las excepciones de mérito de «prescripción e inexistencia de la acción», «falta de legitimación en la causa por activa» y «nulidad por falta del requisito de procedibilidad».

7. Agotado el trámite de rigor, el juez de la causa dictó sentencia el 10 de febrero de 2014, en el que declaró el medio exceptivo denominado falta de legitimación en la causa y negó las pretensiones.

8. Inconforme con esta determinación, la parte desfavorecida interpuso el recurso de apelación.

9. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en fallo de 1° de marzo de 2016, revocó parcialmente la providencia censurada, declaró la simulación absoluta de los contratos de compraventa sobre los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias n.° 200-13449, 200-33953 y 200-50247, condenó a los demandados al pago de los frutos civiles por la suma de $213.242.593,70, y confirmó en lo restante la decisión del a quo.

10. Los extremos de la litis solicitaron la aclaración, corrección y adición de ese proveído.

11. El 27 de mayo del año cursante, el ad quem denegó la petición del extremo pasivo, no obstante adicionó la sentencia en el sentido de precisar que las sumas de dinero por concepto de frutos civiles deberán actualizarse al momento del pago efectivo y que el reconocimiento de los intereses moratorios se había negado.

12. En criterio de la peticionaria del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que el despacho accionado incurrió en vía de hecho pues los demandantes no tienen la calidad de herederos del señor L.L. (q.e.p.d.), al no estar disuelta la sociedad conyugal conformada por él, esto es, carecen de legitimidad en la causa por activa para promover la demanda referida, adicionalmente el juzgador colegiado valoró indebidamente las pruebas recaudadas, por cuanto la señora C.O. tenías las facultades para administrar los bienes de su compañero permanente fallecido, a lo que debe sumarse que en la compraventa censurada en ese proceso se expresó que el precio fue recibido a satisfacción por la vendedora, lo que da cuenta de la ausencia de la simulación deprecada, y finalmente el fallo de la sede judicial accionada careció de motivación. [Folios 249-269]

C. El trámite de la instancia

1. El 18 de noviembre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial querellada y se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva y todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 272]


2. Al momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de decisión en el presente asunto, los convocados no habían efectuado ninguna manifestación frente a la solicitud de resguardo.

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

2. En el asunto sub judice, no logra advertirse ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de la impulsora de la salvaguarda, toda vez que la determinación cuestionada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional, dentro del proceso ordinario promovido por C.A., Farith, Gloria Esperanza, L.M.L.C. y M.Y.L.P. contra M.C.O., W.Z.C., M.d.S.S.P., L.F.C., A.C.O., S.C.O. y los menores K.J., W.D., M.Z.S. y K.Z.M..

En efecto, en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Superior de Neiva revocó parcialmente el fallo dictado por el a quo y declaró la simulación absoluta de los contratos de compraventa sobre los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias n.° 200-13449, 200-33953 y 200-50247, condenó a los demandados al pago de los frutos civiles y confirmó en lo restante la decisión recurrida, con fundamento en el siguiente razonamiento:

En el asunto bajo análisis, el señor Juez (…) negó las pretensiones de la demanda argumentando que los demandantes no lograron demostrar estar legitimados por activa para plantear el presente juicio de simulación; estos por su parte, en el recurso de apelación insistieron en que aparece fehacientemente demostrado que las ventas realizadas por M.C.O. (…), fueron simuladas, y a su vez se practicaron en esta instancia y a su costa, según lo ordena el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pruebas documentales encaminadas a dejar sin piso jurídico la decisión objeto de alzada.

Para resolver este primer punto, que determina sin duda el estudio de fondo de la pretensión de simulación, de acuerdo con la doctrina se encuentra legitimada en la causa por activa la persona “que según la ley puede formular las pretensiones de la demanda, aunque el derecho sustancial pretendido por él no exista o corresponda a otra persona” (H.D.E.. Compendio de Derecho Procesa, Tomo I); y por pasiva, aquel a quien conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente al cual se debe declarar la relación jurídica material objeto de la demanda.

En este sentido, baste indicar que de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Neiva el 20 de agosto de 2013 (…), por la que se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre ARTURO LASSO LUGO y M.C.O., así como disuelta la sociedad patrimonial surgida entre ellos y como consecuencia de la vida marital (…), junto con el Registro Civil de Defunción de LASSO LUGO (…) y los Registros Civiles de Nacimiento de C.A.L.C. (…), FARTIH LASSO CASTRO (…), GLORIA ESPERANZA LASSO CASTRO (…), L.M.L.C. (…) y M.Y.L.P. (…), fluye la legitimación por activa que les asiste a los actores para demandar la simulación de los contratos de compraventa suscritos entre los demandados,...

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