Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1569322080042016-00132-02 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663867141

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1569322080042016-00132-02 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Fecha30 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTC17347-2016
Número de expedienteT 1569322080042016-00132-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC17347-2016

Radicación nº 15693-22-08-004-2016-00132-02

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil dieciséis)

B.D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de octubre de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por R.A.M.Á.C.C. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, a cuyo trámite fueron vinculados T.H., S.E., J. y Mercedes del Carmen Chaparro Chaparro; L.M., P.H. y C.X.C.F., en su calidad de sucesoras procesales de R.A.C.C. y L.E.C.C.; A.H., D.H.C., C.R.N., H.A.C., la Secretaría de Hacienda Municipal, la Administración de Impuestos y Aduanas, la Oficina de Catastro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, los Juzgados Tercero Promiscuo de Familia y Primero Civil Municipal, y la Notaría Tercera, todos de Sogamoso.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

En consecuencia, solicita se disponga «anular el trabajo de partición rehecho, presentado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia…, el 26 de abril de 2016», se ordene a los demandantes del juicio de petición de herencia «restituir los bienes relictos a la masa sucesoral de L.C.H...»., se nombre «secuestre de los bienes relictos» y se «practique por perito avalúo de todos los bienes incluidos en el inventario, antes de ordenar, nuevamente, rehacer la partición. Inciso 4 del art. 600 del Código de Procedimiento Civil» (folio 16, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. R.A.M.Á., T.H. de Jesús, S.E., J.A. y Mercedes del Carmen Chaparro Chaparro promovieron el juicio de sucesión de la causante L.C.H., como sobrinos de ésta, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, despacho que el 23 de mayo de 2001 decretó la partición y dictó sentencia el 14 de junio siguiente, en la que aprobó dicho trabajo.

2.2. R.A., L.E.C.C., A.M. y D.H.C. instauraron un proceso de petición de herencia, en su condición de sobrinos de la causante L.C.H., el que le fue asignado al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, estrado que el 26 de marzo de 2007 dictó sentencia, en la que reconoció a los demandantes como «herederos en representación», ordenó al partidor rehacer la partición y declaró sin efecto los actos de partición y adjudicación efectuados en la sucesión, decisión que fue confirmada el 26 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

2.3. Con auto de 21 de febrero de 2014 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso dispuso rehacer la partición e incluir en la misma a L.E.C.C., A.M. y D.H.C.; y a L.M., P.H. y C.X.C.F. como sucesoras procesales de R.A.C.C..

2.4. Tras ser designado el partidor, este presentó el respectivo trabajo, el que fue objetado por los herederos, por lo que a través de proveído de 7 de septiembre de 2015 el estrado acusado declaró parcialmente probadas las objeciones propuestas por R.A.M.Á., T.H. de Jesús, J.A., S.E. y Mercedes del Carmen Chaparro Chaparro; L.M., P.H. y C.X.C.F.; L.E.C.C. y D.H.C., disponiendo que se rehiciera el aludido trabajo partitivo.

2.5. Mediante sentencia de 2 de mayo de 2016 el despacho del circuito convocado resolvió aprobar el trabajo de partición rehecho, dispuso su inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos de ese lugar y el levantamiento de las medidas cautelares.

2.6. Indicó el accionante que no se podía afirmar que como la partición se fundó en el proveído de 7 de septiembre de 2015 se encontraba ajustada a derecho.

2.7. Señaló que el inventario fue practicado el 1º de diciembre de 2000 y aprobado el 19 de enero de 2001, fecha en la que los bienes inventariados tenían un valor de $15.790.536, sin embargo, en el 2014 el avalúo catastral de los mismos ascendía a $183.692.000, por lo que «tomar como base el inventario aprobado en enero del año 2001 para ordenar rehacer la partición… es manifiestamente improcedente, y en consecuencia, la aprobación de la partición rehecha es nula» (folio 4, cuaderno 1).

2.8. Sostuvo que en el año 2000, ocho de los predios eran rurales y dos urbanos, mientras que en el 2016, seis lotes son urbanos, uno suburbano y tres rurales, lo cual permite efectuar «cómoda» división material entre los herederos, empero, el partidor no lo hizo con fundamento en que desconocía quienes tenían los inmuebles (folio 4, cuaderno 1).

2.9. Adujo que le solicitó al fallador el nombramiento de un perito para el avalúo de los predios, pero no lo hizo; además fue destinada una hijuela para el pago de impuestos, pese a que los mismos deben ser cancelados por los demandantes en el juicio de petición de herencia, personas que se encuentran usufructuando los bienes.

2.10. Aseveró que la partición se rehízo sin tener en cuenta los artículos 1042 y 1051 del Código Civil ni la parte resolutiva de la sentencia proferida en el juicio de petición de herencia sobre la adjudicación de cuotas hereditarias, pues les fueron asignados bienes a los sobrinos de la causante por representación y no por cabezas.

2.11. Afirmó que pese a que el juzgador acusado indicó que los interesados no le solicitaron la actualización del valor de los bienes, al efectuarse «la adjudicación en la partición rehecha… en el año… 2016, ésta necesariamente, debe efectuarse tomando como base los avalúos catastrales vigentes para el año 2016 y no con base en los… correspondientes al año 2000» (folio 6, cuaderno 1).

2.12 Refirió que los frutos producidos por los bienes son parte de la herencia, si bien no fueron inventariados, el artículo 1395 del Código Civil no dispone que por esa razón no deban tenerse en cuenta; además los mismos no fueron restituidos a la masa sucesoral ni se ofició a la DIAN para conocer si la sucesión registraba obligaciones pendientes.

2.13. Relató que se elaboró la partición sin conocer quienes tienen los predios ni actualizar los avalúos, asignándole inmuebles a los sobrinos de la causante, en representación y no por cabezas, sin hacer la partición material, ni cumplir la finalidad de entrega de los lotes a cada heredero, permitiendo que los demandantes en la petición de herencia se perpetúen en la ocupación de los bienes y en el usufructo de los mismos.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Instituto G.A.C. indicó que la inscripción en el catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios que adolezca la titulación presentada o posesión del interesado.

2. El Registrador Seccional de Sogamoso señaló que ninguna de las vulneraciones le fue endilgada, pues no profirió la providencia cuestionada ni es parte del proceso criticado, por lo que solicitó su desvinculación.

3. El Secretario de Hacienda de la Alcaldía de Sogamoso refirió que no fue vinculado al juicio atacado ni tiene conocimiento de lo alegado por el gestor; y en caso de que prospere la anulación del trabajo de partición rehecho el 25 de abril de 2016, solicita que se ordene incluir el pasivo del impuesto predial unificado de los inmuebles que se relacionan como bienes relictos, el que no es de orden nacional sino municipal.

4. J., S.E. y Mercedes del Carmen Chaparro Chaparro manifestaron que se vinculaban al presente trámite en «todas y cada una de sus partes» (folios 97, 98 y 279, cuaderno 1).

5. H.A.C.O. adujo que el trabajo de partición que realizó cumplió las normas procedimentales y sustanciales; y los interesados no interpusieron recurso de apelación frente al trabajo de partición, por lo que el resguardo no está llamado a prosperar.

6. Por lo demás, el estrado judicial acusado guardó silencio frente a la solicitud de amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el resguardo al considerar que el accionante no agotó dentro del proceso el mecanismo de defensa con el que contaba, pues omitió recurrir la sentencia de 2 de mayo de 2016 que aprobó el trabajo de partición, lo que denota una ostensible incuria; que no aprecia una vulneración del debido proceso del gestor, pues en el proceso tuvo las oportunidades para intervenir en defensa de sus derechos; y la providencia cuestionada fue dictada garantizando las prerrogativas esenciales, las reglas procesales y el principio de legalidad, teniendo en cuenta el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, para determinar que la partición estaba ajustada a derecho, además que en ese trabajo se incluyeron todos los bienes inventariados, los que se partieron equitativamente entre todos los interesados reconocidos en la sucesión.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo, en síntesis, que el Tribunal Constitucional «omite, desfigura, deforma, altera y falsea los hechos», pues él nunca afirmó que la providencia de 2 de mayo de 2016 se...

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