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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48758 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha30 Noviembre 2016
Número de sentenciaAP8448-2016
Número de expediente48758
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP8448-2016

Radicación N°. 48758

(Aprobado acta Nº. 387)

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de R.Q.O., contra la sentencia proferida el 13 de junio del año en curso por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad y condenó al procesado por el delito de acceso carnal violento.

HECHOS

El Ad quem resumió así el aspecto fáctico:

Los hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia el dos (2) de junio de dos mil trece (2013), en la calle 3 A entre carrera 70 A y 70 B de esta ciudad, cuando R.C.O.G. fue accedida carnalmente de manera violenta por R.Q.O., quien fue sorprendido y aprehendido por agentes de la Policía Nacional[1].

2. El 3 de junio de ese año, ante el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con función de control de garantías USI – K., de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación contra R.Q.O. por el delito de acceso carnal violento, previsto en el artículo 205 del Código Penal, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[2].

3. El 27 de agosto siguiente, la Fiscalía presentó el escrito de acusación[3] y la respectiva formulación se llevó a cabo el 4 de octubre posterior, ante el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad[4].

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 19 de noviembre posterior[5], y la de juicio oral inició el 9 de mayo de 2014[6] y culminó el 30 de abril de 2015, con anuncio del sentido de fallo condenatorio[7].

El 27 de julio siguiente, el despacho dictó la respectiva sentencia contra R.Q.O. como autor del delito de acceso carnal violento.

Le impuso ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y, por el mismo término, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria[8].

4. En providencia del 22 de junio del año en curso, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo[9].

LA DEMANDA

El libelista identifica los sujetos procesales, los hechos, la actuación, la sentencia impugnada y se refiere al interés jurídico para recurrir.

Luego formula un cargo, con estribo en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, por «error de hecho falso juicio de raciocinio».

Aduce que la sentencia censurada, pese a reconocer una gran pluralidad de contradicciones en la declaración de R.C.O.G., las minimizó de tal manera, que desconoce las más elementales reglas de la experiencia y las garantías previstas en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

Los juzgadores se dejaron llevar por su propia subjetividad y se olvidaron de aplicar la sana crítica al momento de valorar el recaudo probatorio, pues a pesar del mérito que se le confiera al testimonio de la víctima de delitos relacionados contra la libertad sexual, este no es absoluto, cuando se trata de una versión contradictoria e incoherente.

No obstante, el Tribunal le creyó a la ofendida, quien se lanzó de un automotor en marcha, sin sufrir si quiera un rasguño, e incluso, contrarió las leyes de la física, porque no es posible que una persona se arroje de un automóvil y caiga de pie «única manera de no sufrir ni un solo rasguño», cuando se sabe que ello solo es posible hacerlo «con la parte superior del cuerpo hacia adelante», lo cual exige ser hábil y diestro para no sufrir fracturas.

Además, por las dimensiones del vehículo, tipo taxi, es un imposible físico botarse con los pies por delante.

No entiende el actor las deducciones del Ad quem y, en su opinión, es evidente que la ofendida no se arrojó del taxi, ni salió corriendo y tampoco tenía razón para hacerlo si, de acuerdo a sus propias palabras, la pretensión del acusado era continuar con la ingesta de licor «y la palabra motel solo cruzó por la mente de la declarante-víctima».

La experiencia enseña que cuando una persona se lanza de un automóvil, siempre sufre lesiones «cuya gravedad depende de la destreza de la víctima, el lugar donde cae, etc.», por lo que la versión de R.C.O.G. no es verosímil.

También miente cuando asegura que el acusado le pegó en la boca que le hizo sangrar, pero de ello no quedó rastro alguno en su vestimenta, ni en la piel, y la experiencia enseña que cuando hay ruptura de labios por elemento contundente, los resultados se dejan ver de forma inmediata.

Por lo tanto, el Tribunal se equivoca en su explicación, porque en esa clase de traumatismos, los rastros aparecen de inmediato, no así, cuando el golpe no rompe la piel.

Según el censor, es regla de la experiencia que cuando hay ruptura de piel, por un impacto en el labio, esta no cicatriza pronto, máxime cuando emana sangre, como lo afirma la denunciante, pues lo cierto es que ésta no fue lastimada en la boca por su defendido.

Asegura que la víctima, en cada una de sus narraciones adiciona un poco de su inventiva y, prueba de ello, es que a los policiales y a los profesionales de la salud les entregó versiones distintas sobre el servicio solicitado al taxista, pues a unos les dijo que el acusado le ordenó a éste dirigirse a un motel, mientras que a otros les manifestó que lo solicitado por Q.O. fue que se trasladaran a donde vendieran licor.

Si bien esa afirmación no afecta el núcleo de la acusación, como lo afirma el Ad quem, «sí permite ir creando una idea de la credibilidad o incredibilidad del testimonio», porque una sola de esa posibilidades se le puede atribuir a Q.O., no las dos, pues fue la declarante quien las mencionó.

Luego, advera, que si la intención del encartado era continuar la ingesta de licor, la idea de trasladarse a un motel únicamente estaba en la mente de la ofendida «y entonces el núcleo central del cual habla el honorable Tribunal, ahí si comienza a resquebrajarse y se abre paso la realidad sobre el recorrido de la señora O.G. una vez abandona el rodante, no porque se hubiese “tirado del taxi en marcha”, sino porque en su mente rondaba la idea del motel, mientras que en la mente del acusado estaba la de seguir la ingesta de licor».

Esas distintas pretensiones demuestran que en los planes de éste no se encontraban las conductas libidinosas que aquella le atribuye.

Por ello, cuando la ofendida se baja del taxi, «se dirige al callejón donde fue sorprendida y lo hizo de manera voluntaria, pues de acuerdo con las máximas de la experiencia de haber temido algo en su contra por parte de mi defendido, seguramente hubiese acudido hasta donde se encontraba el vigilante de la cuadra que ella asegura haber visto, pero no, después de abandonar el taxi, en las condiciones que lo hizo, sale corriendo por temor a su acompañante porque este deseaba continuar ingiriendo licor e inexplicablemente se dirige hacia un callejón, pudiendo continuar por la vía principal, como lo es, la calle tercera, ya que contrariando las reglas de la experiencia desechó la protección que le podía ofrecer el vigilante».

El Tribunal se negó a apreciar el cúmulo de contradicciones en que incurrió R.C.O.G., pues encontró normal que se hubiese lanzado de un automotor en marcha y que ofreciera dos versiones distintas sobre lo ordenado al taxista y respecto de la presencia del vigilante de la cuadra, pues todas ellas desacreditan su testimonio y contravienen las reglas de la experiencia, no tenidas en cuenta en el fallo impugnado.

La experiencia enseña que quien es perseguido por alguien que entraña un peligro inminente, evita a su persecutor poniendo distancia de por medio, lo cual no hizo la víctima, pues, de haberlo querido, hubiese obtenido ayuda del vigilante y los vecinos del sector, que es residencial, u optar por escapar del riesgo, dirigiéndose a su casa de habitación, ubicada cerca del lugar de los hechos, opción que se le facilitaba por el estado de embriaguez del acusado, las caídas que sufrió, según la ofendida, y la necesaria demora mientras pagaba el servicio de taxi.

El fallador, sin embargo, no otorga trascendencia a la contradicción de la deponente, sobre si vio o no al vigilante de turno de la cuadra, cuando ésta se dirigía al callejón, siendo que las reglas de la experiencia indican que «las personas cuando requieren de protección o ayuda deben acudir a personas que como los guardas de...

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