Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 74952 de 30 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 74952 |
Número de sentencia | AL8261-2016 |
Fecha | 30 Noviembre 2016 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
F. CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
AL8261-2016
Radicación n° 74952
Acta 45
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y el DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
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ANTECEDENTES
FRANCISCO MIGUEL CONTRERAS RAMOS demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge e hijo a cargo, equivalente al 14% y 7%, respectivamente, junto con el retroactivo, intereses de mora e indexación a que tiene derecho.
La actuación fue repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, que por proveído de 12 de agosto de 2014, admitió la acción; no obstante, ingresado el proceso al despacho para resolver sobre la contestación de la demanda, por proveído de 30 de enero de 2015, luego de citar algunos apartes de decisiones emitidas por esta Corporación, consideró que «habiéndose reconocido el derecho pensional en la ciudad de Bogotá D.C., y que el objeto de este proceso es el reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo», declaró la falta de competencia y dispuso su remisión a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá.
A su turno, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto de 2 de octubre de 2015, adujo que revisado el acto administrativo que reconoció el derecho pensional, no era posible establecer que la prestación hubiera sido otorgada en Bogotá; estimó que la reclamación de los referidos incrementos se llevó a cabo en Valledupar, lugar donde por demás reside el demandante, junto a los testigos, luego «si la demanda quedara radicada en la ciudad de Bogotá, le correspondería incrementar los gastos de desplazamiento tanto de los testigos como del apoderado». C. de lo anterior, expuso que al demostrarse que «la petición de incrementos pensionales se hizo en la ciudad de Valledupar Cesar y que la demanda la interpuso en esa misma ciudad», era menester respetar la elección del demandante conforme a lo previsto en el art. 11 del C.P.L y S.S. En estas condiciones, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.
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CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el precepto 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia.
Según lo advertido, considera esta Sala que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, pues tal y como se ha expuesto en casos similares, una vez el juez admite la demanda y acepta su competencia territorial, solo puede desprenderse de ella por el reclamo formal de la parte afectada. Sobre el particular, en auto CSJ AL, 8 jun. 2011, rad. 51307, que se reiteró en proveído CSJ AL 8 jun. 2016, rad. 74372, se razonó:
Al respecto, en auto de 25 de abril de 2007, radicado 31801, adujo la Corte:
Pues bien, en sentir de la Sala la competencia para el conocimiento y decisión del proceso corresponde al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de...
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...donde se surtió la reclamación, o el del domicilio principal de aquella. CSJ AL2325-2016, 20 de abril de 2016, rad. 73606; CSJ AL8261-2016, 30 de noviembre de 2016, rad. 74952; CSJ AL1288-2017, 1.° de marzo de 2017, rad. En este orden de ideas, se declara que el Juzgado Segundo Laboral del ......