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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49103 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Número de expediente49103
Número de sentenciaAP8305-2016
Fecha30 Noviembre 2016
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

AP8305-2016

Radicación N° 49.103

Aprobado acta N° 387

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

I. V I S T O S

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de las demandas de casación presentadas por el defensor, de manera separada, a favor de A.G.P. y de L.G.H. en contra del fallo del 5 de julio de 2016, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., Sala de Decisión Penal, confirmó la sentencia condenatoria dictada, el 12 de mayo de 2015, por el punible de fraude procesal, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo nombre.

II. H E C H O S

Con fundamento en una letra de cambio que aparece girada a su nombre, el abogado L.G.H. presentó, el 14 de diciembre de 2005, demanda para dar inicio a proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra J.L.A.G. y G.G.J., obteniendo del Juzgado Sexto Civil Municipal de B. la expedición de mandamiento de pago y el decreto de medidas cautelares de embargo y secuestro, que se hicieron efectivas respecto del último de los mencionados.

Los demandados formularon denuncia aduciendo que la expedición del título valor obedeció a un préstamo de $400.000.oo que A.G.P. le efectuó a J.L.A.G. y que fue desembolsado el 26 de agosto de 2005, para ser cancelado en la modalidad “paga diario” en un plazo de dos (2) meses. La letra se giró por $480.000.oo, para comprender el monto de los intereses, más no por $1’480.000.oo, como ahora figura. Únicamente se consignó como deudor a J.L.A.G., porque G.J. firmó en calidad de fiador. En cambio, en el documento presentado para la ejecución figura también como deudor principal.

Dentro del proceso penal fue rendida experticia grafológica según la cual “(…) se realizó una alteración física en la modalidad de adición del dígito ‘1’ del valor en números que actualmente se registra en el citado título valor”. Salvo la cantidad $480.000.oo y el nombre J.L.A.G., “(…) las demás grafías fueron confeccionadas en otro tiempo caligráfico con tinta de diferente tonalidad de los primigenios”.

Con fundamento en esa prueba, que fue trasladada al proceso civil, el juzgado de la especialidad declaró probada la excepción de “adulteración del título valor”, mediante providencia del 6 de junio de 2008.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. La Fiscalía Once Seccional de B., el 18 de febrero de 2013, profirió resolución de acusación contra A.G.P. y L.G.H. como coautores del delito de fraude procesal, decisión que quedó ejecutoriada el 15 de mayo del mismo año.

2. Inicialmente, correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Depuración de B., despacho que corrió el traslado previsto por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, realizó audiencia preparatoria el 17 de octubre de 2013 y celebró audiencia pública de juzgamiento los días 27 de noviembre de 2013 y 19 de febrero de 2014.

3. El fallo fue proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de B., el 12 de mayo de 2015, en el sentido de: 1) condenar a A.G.P. y a L.G.H. como coautores de fraude procesal; 2) imponerles las penas principales de seis (6) años de prisión, doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y cinco (5) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; 3) adicionalmente, aplicar a L.G.H. la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por seis (6) meses; 4) no imponer condena en perjuicios; 5) no conceder la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad; 6) otorgar la prisión domiciliaria.

4. Los defensores de los sentenciados interpusieron el recurso de apelación, invocando la nulidad de la actuación, la prescripción de la acción penal y la aplicación del principio in dubio pro reo. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., Sala de Decisión Penal, el 5 de julio de 2016 confirmó el proveído impugnado.

5. En contra de la determinación adoptada por el ad quem, el abogado de L.G.H. interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación. Posteriormente, presentó demandas separadas como defensor de A.G.P., adjuntando, simultáneamente, poder para actuar, y como apoderado de L.G.H..

IV. LAS DEMANDAS

1. En nombre y representación de A.G.P..

En la misma se propone como único cargo la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio que, en síntesis, responde al siguiente planteamiento: “Respecto de mi cliente la señora A.G.P., no se puede dar cargo de responsabilidad penal por la prueba regular, legal y oportunamente allegada al proceso, valorada de acuerdo a la sana crítica y con sujeción a las máximas de la experiencia y la ciencia pericial, y de allí determinar que es coautora del delito de fraude procesal (…)”.

En otros términos, se sostiene que como en el dictamen grafológico no se expresó que la señora G.P. fue quien adulteró la letra de cambio, su condena implica la violación de los principios lógicos de identidad, contradicción y razón suficiente y es constitutiva de “falacia reductiva”. Por ende, se depreca casar la sentencia impugnada y sustituirla por una absolutoria.

2. A favor de L.G.H..

El primer cargo, que tiene el carácter de principal, es el mismo reseñado en precedencia, el cual se formula al amparo del artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000 y se sustenta así:

Si se viene a relucir que en el expediente y más por la pericial, que se encuentra en el expediente como es MT LABICI-2875-6 del 7 de junio de 2006, elaborada por grafología del CTI, donde se concluyó que el documento presenta alteraciones por adición del digito “1” al testo primigenio, allí no se expresa que fue el señor L.G.H. la persona que lo realizó con sus grafías o trazos, en las pruebas que la misma fiscalía y el juzgado de primera y segunda instancia valoró por parte penal, y tomar la eficiencia de la prueba para acusar a una persona, por ello el falso raciocinio, por ello, radica en que el ejercicio judicial desatendieron la única limitante que se le impone, como es LA SANA CRÍTICA, por ello, no se puede tomar por violación a las mismas limitantes como son, para estos casos las leyes de la ciencia, principios de la lógica y las máximas de la experiencia, para dar señalamiento a la connotación de la ley, principio o máxima, y que a contrario sensu el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Santander desacreditó la misma prueba por el principio IN DUBIO PRO REO.

Con esa motivación se pide casar la sentencia de segunda instancia y reemplazarla con un fallo absolutorio.

El segundo cargo, de naturaleza subsidiaria, también se enmarca en el artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000 y consiste en la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida. Textualmente se enuncia por el recurrente así:

AL APLICAR UNA NORMA QUE NO SE ENCONTRABA VIGENTE APLICÁNDOLA EN SU INTEGRIDAD COMO ES EL ARTÍCULO 43 PARÁGRAFO DE LA LEY 1123 DEL 22 DE ENERO DE 2007 (código disciplinario del abogado), Y DESCONOCIENDO EL DECRETO 196 DE 1971, A.S.A.T.L.G.H. CON SEIS MESES DE SUSPENSIÓN. (…)

(…) no se entiende el motivo de la nueva aplicación si al momento de su reproche no se encontraba vigente y más...

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