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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47891 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO / NO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Número de expediente47891
Número de sentenciaSP17356-2016
Fecha30 Noviembre 2016
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal



F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente



SP17356-2016

Radicación: 47891

Aprobado Acta N. 387


Bogotá, D. C., noviembre treinta (30) de dos mil dieciséis (2016).


VISTOS


Emite la Sala sentencia de casación al haberse admitido la demanda promovida por la defensa de O. de J.L.G., contra el fallo del Tribunal Superior de Cartagena del 30 de septiembre de 2015, que revocó la sentencia absolutoria proferida en su favor por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y condenó al citado por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.


HECHOS


El suceso delictivo se consignó en la sentencia así:


«El día 12 de octubre de 2001, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, se encontraba el señor G. de J.M.C. [quien carecía de una de sus extremidades inferiores] en compañía de su esposa Shirley Carmen Caballero Martínez y de su hijo S. de cinco años de edad en su negocio de comidas rápidas, ubicado cerca de las instalaciones del Hospital del municipio de Magangué-Bolívar, cuando de pronto apareció un sujeto, quien luego de saludar, desenfundó un arma de fuego que portaba, procedió a disparar en dos ocasiones contra el primero de los mencionados, o sea M.C., impactándolo a la altura de su cabeza, ocasionándole la muerte de manera inmediata»


Por estos hechos confesó su responsabilidad como autor material L.F.C.S., quien en diligencia de indagatoria rendida el 9 de agosto de 2006 dentro de un proceso distinto, sostuvo que el homicidio fue ejecutado por orden de alias «López» -Oswaldo de Jesús López Gamez- escolta personal de alias «Quimo», hermano de Enilce López, por el mandato que ellos le trasmitieron a través de éste, puesto que al parecer el occiso estaba haciendo señalamientos que perjudicaban a la señora L..


Además de este homicidio, L.F.C.S. confesó su participación en otros cometidos en Magangué bajo la misma modalidad y cumpliendo los deseos de E.L. los que siempre le comunicaba alias «L. y de los cuales Caro Solano pedía el aval de su superior alias «A., comandante del grupo de autodefensa denominado Héroes de los Montes de M..


ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


  1. Por los hechos antes citados, la Fiscalía General de la Nación inició indagación preliminar, la cual concluyó con resolución inhibitoria de fecha 26 de junio de 2002, ante la imposibilidad de identificar los autores o partícipes del delito de homicidio.


  1. La anterior determinación fue revocada por el Jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, quien reasignó el proceso a la Fiscalía 25, que en resolución de 16 de agosto de 2006, dispuso la apertura de investigación dado que en cercanía a esa fecha rindió testimonio en otro proceso el ciudadano L.F.C.S., en el que hizo señalamientos directos acerca de los móviles y autores del homicidio de G.M.C., entre ellos, del sujeto conocido con el alias de «L..


  1. L.F.C.S. aceptó su responsabilidad como autor material del homicidio de G. de J.M.C., según acta de formulación y aceptación de cargos de 16 de febrero de 2011 con miras a obtener una sentencia anticipada.


  1. Una vez se logró establecer que la identidad del sujeto al que apodaban «L., era la de O. de J.L., se abrió investigación en su contra mediante resolución del 22 de febrero de 2011, siendo escuchado en indagatoria el 14 de abril siguiente y cuatro días más tarde se le resolvió situación jurídica por cuyo medio se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor del delito de homicidio agravado, artículo 104, numeral 7 –indefensión de la víctima- y autor de concierto para delinquir agravado, artículo 340 inciso segundo –organizar, promover, financiar grupos armados al margen de la ley- del Código Penal.



5. El 3 de octubre de 2011 se profirió resolución de acusación contra López Gamez en la que se reiteraron en su contra los cargos anteriores. El pliego acusatorio fue apelado por la defensa del procesado, recurso que fue declarado desierto mediante resolución de 8 de noviembre del mismo año.


  1. Contra la decisión que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto para controvertir la resolución de acusación, la defensa presentó reposición, la cual, al no haber sido sustentada, fue declarada desierta en resolución de 5 de diciembre de 2011, fecha en la que quedó en firme la acusación.



  1. La fase del juicio fue asumida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena y luego de agotadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el despacho adjunto de descongestión emitió fallo de primer grado de fecha 27 de diciembre de 2007, por medio del cual absolvió a O. de J.L.G. de los cargos por los que fue acusado y a consecuencia de ello, ordenó su libertad inmediata.



  1. Contra la sentencia de primera instancia la Fiscalía se alzó en apelación, recurso que fue resuelto por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 30 de septiembre de 2015, en el que revocó la absolución y en su lugar condenó al acusado a la pena de 417 meses de prisión, 6.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes como multa e interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años, como responsable de los delitos de homicidio agravado, artículo 104, numeral 7 del C.P.- indefensión del víctima- y concierto para delinquir agravado, artículo 340 inciso 2 ibídem porque el acuerdo criminal tenía como objetivo realizar delitos de homicidio, secuestro y extorsión.


De otro lado, se ordenó que la pena se ejecutara intramuralmente, motivo por el que, indicó el ad quem, una vez cesaran los motivos por los que se encuentra actualmente privado de la libertad, debía ser puesto a disposición del juez que conoce de este proceso.


  1. Contra la sentencia de segunda instancia recurrió en casación la defensa del procesado, razón por la que la Corte procede al estudio de fondo de la demanda respectiva.





LA DEMANDA


  1. Luego de resumir brevemente los hechos y la actuación procesal, al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postula como uno de los cargos contra la sentencia del Tribunal, la violación indirecta de la norma sustancial derivada de errores de hecho y de derecho que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 103 y 104 numeral 7º y 340 inciso 2º del Código Penal.


Como fundamento del cargo, sostiene que la prueba con base en la cual se condenó al procesado fue la declaración de L.F.C.S., quien se atribuyó la autoría material del homicidio, afirmando que lo ejecutó por orden del acusado y de Enilce López, cuya credibilidad fue sustentada por el Tribunal a partir de las declaraciones de S.C.M. y L.C.C..


El censor resalta que el ad quem no le otorgó credibilidad a los testigos L.F.R.M., alias «A.»., S.M.C.Á. y Dilio José Romero Contreras, quienes entraron en contradicción con C.S., acerca de la persona que dio la orden de ejecutar el homicidio y que no fue López Gámez como lo ha sostenido aquel.


Frente a la apreciación de los testimonios de S.C.M. y Lisbeth Caraballo Collazo, estima el demandante que el Tribunal incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad, en tanto tales declaraciones se practicaron en trasgresión de los requisitos para su validez, habida cuenta que fueron recopiladas por funcionarios de policía judicial, quienes carecen de competencia para realizar este tipo de actividades, además de que se recaudaron excediendo el término que se les había otorgado para el efecto.


Añade que si bien, la norma procesal penal autoriza a la policía judicial para recaudar y practicar pruebas, tal como se desprende de los artículos 84 y 314 de la Ley 600 de 2000, esa facultad se entiende para probanzas técnicas más no testimoniales, afirmación en cuyo sustento cita la casación 32597 de julio 6 de 2011.


Como otro de los yerros de apreciación probatoria, alude a un falso juicio de identidad que hace recaer en el documento denominado orden de batalla aportado a través de informe policivo del 11 de diciembre de 2006, toda vez que a partir de tal probanza el Tribunal concluyó que el acusado, E.L. y su hermano A.L. alias «Quimo», pertenecían a las AUC, cuando lo cierto es que, afirma el recurrente, del contenido de la prueba no se extrae tal circunstancia, para lo cual trascribe el documento.


Como otro de los yerros por violación indirecta de la norma sustancial, refiere un falso juicio de existencia, ya que dejaron de apreciarse varios apartes del testimonio de Caro Solano de los que emergían serias contradicciones que tornaban su dicho poco creíble como por ejemplo, en su primera declaración el declarante sostuvo que para el año 2001 su zona de acción fue los municipios de Guamo, S.J.N., San Jacinto Bolívar, Z. y Magangué, para posteriormente sostener que estuvo casi todo el año 2001 en el municipio de Calamar.


Añade que en la segunda declaración emerge similar contradicción puesto que unas veces afirmaba haberse establecido en Calamar y, otras, en Magangué; también que no fue testigo de reuniones entre E.L., su hermano «Quimo» y alias «A.» puesto que éstas eran privadas, pero después señaló lo contrario.


Hace ver las inconsistencias del testigo en torno a la fecha en la que supuestamente llevó a cabo el homicidio de G. de J.M.C., puesto que en unas ocasiones manifiesta que fue entre agosto y septiembre, y después que aconteció en el mes de agosto de 2001.


Para el casacionista, el ad quem pasó por alto la afirmación del testigo Caro Solano acerca de que en septiembre o principios de octubre sufrió un accidente que lo mantuvo enyesado por seis meses, de manera que de haber sido apreciado este aparte del testimonio, se habría concluido la imposibilidad de que el declarante fuera el autor...

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