Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49278 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663868005

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49278 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenJuzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Número de expediente49278
Número de sentenciaAP8301-2016
Fecha30 Noviembre 2016
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

P.S.C.

Magistrada ponente

AP8301-2016

R.icación n.° 49278

(Aprobado Acta n.° 387)

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

VISTOS

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el condenado E.O.L., contra el auto del 24 de junio de 2016, por cuyo medio el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad condicional.

ANTECEDENTES

1. E.O.L., en su condición de exrepresentante a la Cámara, fue condenado mediante sentencia del 6 de marzo de 2013 proferida por esta Corporación, como autor del delito de concierto para delinquir agravado bajo la modalidad de promover grupos armados al margen de la ley, imponiéndosele las penas de cien (100) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y multa de 6.600 salarios mínimos legales mensuales.

2. Así mismo, le negó al sentenciado el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, al igual que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, providencia que quedó ejecutoriada el 13 de marzo de 2013.

3. En razón de ese proceso, el condenado ha estado privado de la libertad desde el 28 de septiembre de 2010.

4. Correspondió la vigilancia de la pena al Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien mediante auto de 9 de mayo de 2014 otorgó la libertad condicional a O.L.. Proveído apelado por el representante del Ministerio Público y revocado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación[1].

5. El 23 de febrero de 2015, el juzgado que vigila las penas decidió desfavorablemente una solicitud de libertad condicional solicitada por E.O.L., proveído recurrido en apelación por su defensor y confirmado por esta Sala mediante auto del 24 de junio de ese año[2].

6. El 24 de junio de 2016, una vez más el juzgado de primera instancia decidió desfavorablemente una solicitud de libertad condicional, en esta oportunidad, elevada directamente por el condenado.

7. Frente a la anterior determinación, el condenado interpuso recurso de apelación, concedido en el efecto devolutivo por auto del 9 de noviembre de 2016, motivo por el cual llega el expediente a esta Colegiatura para su resolución[3].

EL PROVEÍDO IMPUGNADO

Previo a resolver sobre la libertad condicional solicitada por el condenado, el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad efectuó la redención de pena que le corresponde por las horas trabajadas en el establecimiento carcelario, determinando que E.O.L. ha permanecido físicamente privado de su libertad 84 meses y 22.63 días.

Seguidamente dio como superado el requisito objetivo previsto por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es decir, declaró cumplidas las 3/5 partes de la pena impuesta. De la misma manera, consideró probado el aspecto referido al arraigo social y familiar del condenado.

Adentrándose en la valoración de la conducta punible, trajo a colación las razones expuestas tanto en la sentencia como en auto de segunda instancia (CSJ AP5227-2014 3 sept. 2014. R.icado 44195), en los que esta Corporación examinó tal aspecto, reiterando que la modalidad, naturaleza y circunstancias que rodearon la comisión del punible de concierto para delinquir agravado por el cual fue condenado el exrepresentante E.O.L., no permiten la concesión del sustituto de la libertad condicional.

IMPUGNACIÓN

Dentro del término de ejecutoria del auto que le negó la libertad condicional, E.O.L. hizo llegar escrito mediante el cual interpone el recurso de apelación y a la vez dice sustentarlo en los siguientes términos:

Considera haber cumplido ampliamente con el tratamiento penitenciario, como lo imponen «los lineamientos administrativos y las guías científicas» de la Ley 65 de 1993, tal como se refleja en su calificación de conducta.

Seguidamente se refiere a las funciones de la pena (prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado), explicando que entre todas ellas debe primar la reinserción social.

A continuación alude a la sentencia de tutela T-762 de 2015, en la que la Corte Constitucional declaró un estado inconstitucional de cosas en las prisiones del país, para concluir que ante el hacinamiento carcelario el juzgado de ejecución de penas debió garantizar su libertad como derecho fundamental.

En punto de la valoración de la conducta punible, señala que debe tenerse en cuenta que no empuñó las armas contra el Estado y por tanto su actuar no resulta tan gravoso como otros que han recurrido a la violencia.

De esa manera, solicita a la Corte Suprema de Justicia revocar la decisión del A quo, para en su lugar, ordenar su libertad condicional ante el cumplimiento total de las exigencias normativas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como lo ha decantado la Corporación[4], la autoridad judicial competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida por un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tratándose de aforados constitucionales, es la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo previsto en el primer parágrafo del artículo 38 de la Ley 906 de 2004[5], el cual es aplicable por favorabilidad a las actuaciones adelantadas bajo la égida de la Ley 600 de 2000.

Ello puesto que la vigilancia de la ejecución de la pena no es una figura exclusiva del modelo de procesamiento implementado con la Ley 906 de 2004 y el supuesto de hecho en ambos procedimientos es el mismo, razón por la cual el parágrafo 1º del artículo 38 de ese ordenamiento es más beneficioso en cuanto garantiza la doble instancia, pues en la Ley 600 de 2000 ese mismo trámite era de única instancia, ostentando innegable carácter sustancial el hecho de poder controvertir ante el superior, situación que amerita la aplicación favorable de la disposición más reciente.

En esta oportunidad el recurrente, a diferencia de las dos ocasiones anteriores en las que la Sala ha decidido sobre la libertad condicional de E.O.L.[6], propone que el análisis de los requisitos previstos por el artículo 64 del Código Penal, modificado por el art. 30 de la Ley 1709 de 2014, se aborde desde una perspectiva distinta a partir de la cual se de prelación a su comportamiento en el establecimiento carcelario, superando el concerniente a la valoración de la conducta punible.

Si bien los documentos allegados por el condenado dan cuenta de su buen comportamiento en el establecimiento carcelario, lo que permitiría un pronóstico favorable en punto de suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena, este aspecto por si solo no es suficiente para la concesión de la libertad condicional deprecada por E.O.L..

En efecto, dispone el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014:

Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible,[7] concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.

La claridad del precepto trascrito en precedencia, no deja lugar a interpretaciones a partir de las cuales inferir que el legislador otorgó al juez la facultad de prescindir del examen de alguno de los...

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