Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-02030-02 de 1 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663868533

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-02030-02 de 1 de Diciembre de 2016

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha01 Diciembre 2016
Número de sentenciaSTC17411-2016
Número de expedienteT 1100122030002016-02030-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC17411-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02030-02

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por L.A.M.G., M.J.C. de L., C. y H.S.A., Patricia León Rivas, R.R.C., J.E.B.P., G.E.M.J., Á.S.A., M.C.J.R., Ana Esperanza García Cárdenas, E.L., en su nombre y en representación del menor J.D.P.L., Andrés Álvarez Arbouin y J.A.P. contra la Superintendencia de Sociedades –Delegatura para procedimientos de Insolvencia-.

  1. ANTECEDENTES


1. Los promotores reclaman la protección de las garantías a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente conculcadas por la autoridad acusada.


2. Como fundamento de su reparo, sostienen que el 27 de agosto de 2014 la Superintendencia querellada dispuso la intervención de la sociedad Alternativas Financieras Altefín S.A.S.; así como de S.G.H., Beatriz Elena Bello Rodas y G.B.S.R., en los términos del Decreto Legislativo 4334 de 2008; asimismo decretó la suspensión inmediata de las operaciones de captación y recaudo de dineros por parte de la citada compañía.


La entidad de vigilancia estableció que si bien la empresa mencionada anunció sus actividades “(…) bajo el ropaje de operaciones de corretaje (…)”, lo realmente realizado eran contratos de mutuo con terceros, a quienes se entregaban valores provenientes de los “inversionistas” del ente societario.


El agente interventor designado convocó al asunto a todas las personas naturales o jurídicas que estimaran tener derecho a “(…) formular solicitudes de devolución de dineros entregados a las personas (…)” intervenidas.


Fueron aceptadas cuarenta y cinco (45) reclamaciones, entre éstas las de los aquí accionantes.


Relatan que el 16 de marzo de 2015 se ordenó “la intervención adicional” de Ear Ingenieros Ltda. -en reorganización-, WB S.A.S, Consorcio S.M, y sus integrantes, Héctor William Báez Ramos, J.C.I., Eduardo José Aldana Robayo y F.J.C.C., entre otros.


Lo anterior, por cuanto se verificó que dichas sociedades eran beneficiarias de la actividad de Altefín y las personas naturales hacían “(…) parte de diversos consorcios destinatarios de los créditos otorgados con los dineros de los afectados (…)”.


El agente interventor nuevamente convocó al trámite reseñado a los interesados en obtener la devolución de sus dineros. Aunque J.E.M.J. y otra se presentaron extemporáneamente, se acogió su participación.


El 25 de septiembre de 2015, en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia, Ear Ingenieros Ltda. -en reorganización-, WB S.A.S, Consorcio S.M, y sus integrantes, H.W.B.R., Josefina Chacón Izquierdo, E.J.A.R. y Francisco Javier Campos Charris, propusieron un “plan de desmonte” con el fin de ser desvinculados del decurso memorado.


Dicho plan fue consentido por tres (3) de los cuatro (4) llamados a esa diligencia en calidad de acreedores reconocidos de Ear Ingenieros, advirtiéndose, erradamente, que la actuación contaba con la participación y aceptación del 75% de las víctimas.


Tras sostener que debió involucrarse en esa etapa a los cincuenta y cuatro (54) afectados reconocidos, indican que la Superintendencia aprobó lo conciliado el 19 de abril de 2016, permitiendo entregarle a J.E.M.J. $564.556.934, a M.d.P.A. $481.846.519, a Nelson Benavides Cifuentes $105.400.000 y a J.P.B.R. $52.689.188.


Aunque recurrieron en reposición esa determinación, el 2 de junio de 2016 se decidió mantener dicho pronunciamiento (fls. 84 al 102, cdno. 1).


3. Exigen, en concreto, improbar el “plan de desmonte” criticado (fl. 102, cdno. 1).

    1. Respuesta de la accionada


La Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no incurrió en irregularidad en las providencias cuestionadas. Destacó que hizo una interpretación sistemática del ordenamiento de intervención, concluyendo que al tratarse de beneficiarios de la captación ilegal


“(…) la solidaridad frente a la devolución del dinero a los afectados con las operaciones del captador se limita a las operaciones respecto de las cuales se conozca claramente quienes entregaron el dinero al captador y a quién le entregó ese dinero el captador (…)”


Así EAR Ingenieros fue un beneficiario de la captación ilegal desarrollada por ALTEFÍN y en las reclamaciones que recibió el entonces agente interventor por parte de los afectados que presentaron el plan de desmonte al despacho se hizo entrega de los títulos valores emitidos por EAR y que soportan la entrega de dineros a ALTEFÍN, lo anterior, en cumplimiento del literal c) del artículo 10 Decreto 4334 de 2008. Como se ve, se conocían con claridad todos los elementos de las obligaciones subyacentes a la operación de corretaje y de mutuo en la que intermediaba ALTEFÍN (…). Los afectados que se beneficiaron del plan de desmonte, después de revisadas las reclamaciones por el agente interventor, fueron los únicos ‘inversionistas’ de cuyos dineros se benefició EAR, al estar identificado el destino de sus dineros, ellos no se encontraban en las mismas condiciones de la totalidad de los afectados por ALTEFÍN y por lo mismo, aceptar el plan de desmonte que ellos presentaron no vulnera el derecho a la igualdad de los demás afectados (…)”.


Añadió que en este caso no se favoreció al captador, pues EAR fue beneficiario y con la aprobación de su plan de desmonte, “(…) se cumple con el objeto del procedimiento (…), esto es, la devolución de los dineros a los afectados (…)”; además, aseveró que no todos los afectados están en igualdad de condiciones frente a dicha compañía, por tanto, “(…) EAR no puede resarcir un daño que no causó, al no beneficiarse de los dineros entregados (…)” por los accionantes.


Luego de exponer que la reposición interpuesta frente a la aprobación del plan de desmonte por el abogado de José Alirio Pulido fue rechazada por extemporánea, mientras que la formulada por los demás tutelantes se resolvió negativamente, advierte que aún está en curso la intervención respecto de Altefín, lo cual refuerza la improcedencia del amparo (fls. 186 al 196, cdno. 1).



    1. La sentencia impugnada


El Tribunal accedió a la salvaguarda peticionada. En consecuencia, dejó sin efecto las decisiones materia de censura y le ordenó a la entidad acusada resolver


“(…) nuevamente sobre el plan de desmonte presentado por E.A.R. y W.B.R. (…) que cobija a Ear Ingenieros Ltda., Star 123 SAS, WB SAS, Josefina Chacón Izquierdo y F.J.C.C. (…) dando estricto cumplimiento a los Decretos 4334 de 2008 y 1910 de 2009 (…)”.


Lo anterior, por cuanto, en su criterio, la Superintendencia atacada tergiversó lo reglado en los Decretos mencionados, pues éstos sólo facultan “(…) al captador o recaudador para aportar el llamado plan de desmonte, (…) [por lo cual,] extender los beneficios de la norma a otras personas o sociedades que allí participan en calidad de sujetos vinculados (…)” contraría su alcance.


Anotó que al no aprobarse dicho plan por el 75% de todos los afectados con la captación y no otorgársele a éstos iguales derechos a los de los cuatro (4) beneficiados, se desconocía lo reglado en el artículo 13 del Decreto 1910 de 2009 y se quebrantaban las prerrogativas de los tutelantes.


Por último, estimó insuficiente el argumento relativo a la procedencia de devolver sólo las sumas recibidas efectivamente por el beneficiario Ear, por cuanto ello contraría el canon 1° del referido Decreto, donde se consagra


“(…) que las medidas de toma de posesión para liquidar o devolver, ‘en relación con los sujetos vinculados, operarán también respecto de la totalidad de sus bienes, los que quedarán afectos a la devolución del total de las reclamaciones aceptadas en el proceso o procesos (…)” (fls. 278 al 287, cdno. 1).




    1. La impugnación


a) Josefina Chacón Izquierdo manifestó que fue vinculada al asunto reprochado, dado que fungió como revisora fiscal de Ear Ingenieros. Señaló que desde el 26 de julio de 2016 fue excluida de dicho decurso, en virtud del incidente propuesto por ella para ese efecto, por lo cual deprecó su desvinculación de estas diligencias (fls. 309 al 313, cdno. 1).


b) La Superintendencia...

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