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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 70009 de 2 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha02 Diciembre 2016
Número de sentenciaSTL17792-2016
Número de expedienteT 70009
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL17792-2016 Radicación nº 70009 Acta Extraordinaria nº 118

Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por N.V.C., contra la sentencia proferida por el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 5 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente, contra el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI Y LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

N.V.C., actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales «de defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia», que considera vulnerados por las accionadas.

Relató que radicó demanda ordinaria de pertenencia, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la cual inició en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, y posteriormente correspondió al Juzgado 18 Civil del Circuito de la misma ciudad.

Argumentó que el juez 18 civil del circuito de Cali, profirió sentencia adversa, sin tener en cuenta los testigos solicitados por la parte demandante, por cuanto, cuando estos comparecieron, el juzgador no se encontraba en el despacho.

Aduce que es responsabilidad del juzgado, señalar nueva fecha para recepcionar los testimonios de la parte demandante, antes de proferir la sentencia, a efectos de no vulnerar el debido proceso y el principio de equidad, sin embargo, pese a que en el recurso de apelación se informó sobre lo sucedido, el Tribunal Superior de Cali – S. Civil, procedió a confirmar la providencia de primer grado.

Agregó que, la sentencia dictada en primera instancia, también fue negada por cuanto «se adelantó proceso de sucesión ante el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, radicado bajo el No. 2005-00619, el cual culminó (…) hecho que ciertamente interrumpió el tiempo de prescripción que alegan en su favor los (sic) sentencia No. 0181 del 24 de julio de 2009, adjudicando el bien aquí perseguido, (…) de donde resulta que el tiempo efectivo de posesión que realmente puede tenerse en cuenta es el transcurrido con posterioridad a dicha adjudicación»; no obstante –manifiesta la tutelante-, no existe norma que estipule que la prescripción se interrumpa con la adjudicación.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 28 de septiembre del 2016, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, tramité al que ordenó vincular todos los intervinientes en los procesos que la originaron; enterar a las partes y correr el traslado de rigor, para que se pronunciaran sobre esta, si a bien tenían.

Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – S. Civil, expuso que, en la audiencia llevada a cabo el 18 de agosto de 2016, por la cual se resolvió el recurso de apelación, concluyó esa S. que «no se daban los presupuestos para acceder a las pretensiones de la demanda, aunado a que con las pruebas recaudadas en el plenario se constató la calidad de condueños entre las partes del proceso, evidenciándose que la propia accionante desvirtúa su calidad de poseedora y la reafirma con ser condueños con los demás herederos, es decir, reconoce el dominio de la comunidad».

El juez catorce civil municipal de Cali, en su oportunidad manifestó, que revisado el libro radicador de 2005, se observa en la partida 128, que figura el proceso radicado 2005-619, cuya última actuación fue del 24 de junio de 2010, fecha en la que el apoderado de los interesados, retiró el expediente para su protocolización, sin que hasta la fecha existan actuaciones surtidas con posterioridad.

Surtido el trámite de rigor, la S. cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de octubre de 2016, denegó el amparo deprecado.

Concluyó el juez colegiado, de primera instancia que:

«Aun cuando la actora reprocha que en el comentado pleito se haya dictado fallo sin antes escuchar las versiones de sus testigos, no hay lugar a acceder al auxilio deprecado, por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues, el auto mediante el cual el juez de primer grado clausuró la etapa probatoria data del 10 de junio de 2015 y la salvaguarda se incoó tardíamente el 26 de septiembre de 2016, esto es, luego de transcurrido más de un (1) año de emitido el último de los referidos pronunciamientos, término que supera ampliamente el estimado por esta S. como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.

Si se pasara por alto la comentada vicisitud, la salvaguarda tampoco saldría avante por inobservar la exigencia de subsidiariedad. N., la quejosa nada dijo frente al auto que declaró precluida la fase probatoria, ni solicitó en segunda instancia la práctica de las memoradas declaraciones. Esto último lo aseguró el Tribunal cuando se pronunció sobre el alegato propuesto por la demandante, acá interesada, con argumentos similares a los esbozados en ese trámite».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de apoderado judicial, en escrito visible a folios 53 a 60 del cuaderno de tutela.

Fundamentó su inconformidad en el sentido que el juez 18 civil del circuito de Cali, «ordenó el desistimiento, asunto que se repuso haciendo alusión que se había violado el debido proceso por no tener en cuenta a los testigos, razón por la cual (…) resolvió revocar el auto de desistimiento y en su defecto precluir el periodo probatorio (…) sobre este punto ya se había presentado recurso al juez sobre el tema de no tener en cuenta la declaración de los testigos de la parte demandante (…) igual sucede con la segunda instancia, (…) los jueces y magistrados en favorabilidad cuando se ha violado un derecho sin necesidad que la otra parte afectada requiera y es ahí cuando tienen que decretar nulidades o citar a los testigos (…)».

IV. CONSIDERACIONES

Como se ha manifestado por esta S., en diferentes pronunciamientos, la acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

Esta S. ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad, y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción, contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente,...

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