Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50538 de 6 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663869653

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50538 de 6 de Diciembre de 2016

Sentido del falloNO ACEPTA TRANSACCIÓN / NIEGA DESISTIMIENTO / NO ACCEDE A LO SOLICITADO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente50538
Número de sentenciaAL8751-2016
Fecha06 Diciembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


AL8751-2016

Radicación n° 50538


Acta 46


Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).



Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aprobación del contrato transacción allegado por la apoderada de la parte recurrente (fls. 56 a 66 del cuaderno No. 3), dentro del proceso adelantado por FRANCISCO EDUARDO ACOSTA RODRÍGUEZ contra la FUNDACIÓN COLEGIO LISA MEITNER.


ANTECEDENTES


El actor llamó a juicio a la Fundación Colegio Lisa Meitner, para que fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo «… regida por diferentes y sucesivos contratos de trabajo, la cual (sic) inició el día primero (1°) de febrero de mil novecientos sesenta y nueve y término el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007)». Así mismo, que el último cargo desempeñado fue el de Rector, que la última asignación mensual devengada fue $6.699.809, y, que la demandada «… ha incumplido para con el demandante en el pago de salarios, primas, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, aportes por seguridad social, aportes por pensiones, aportes por riesgos profesionales, aportes por subsidio familiar».


Por consecuencia de lo anterior, el demandante pretendió que se condenará a la Fundación al pago de: i) Salarios, vacaciones, prima legal de servicios, cotizaciones por salud, pensión, riesgos profesionales y subsidio familiar, el auxilio cesantía y los intereses sobre este último, correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 18 septiembre de 2007, sobre un salario de $ 6.699.809, ii) El valor del reajuste del auxilio de cesantía y los intereses sobre este último, correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006, y así mismo, la prima legal de servicios del lapso comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 30 de diciembre de 2006, sobre un salario de $ 6.699.809 iii) El valor del reajuste del auxilio de cesantía y los intereses sobre este último, correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005, e igualmente, la prima legal de servicios del lapso comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 30 de diciembre de 2005, sobre un salario de $ 6.699.809, iv) El valor del reajuste del auxilio de cesantía y los intereses sobre este último, correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004, y así mismo, la prima legal de servicios del tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 30 de diciembre de 2004, sobre un salario de $ 6.699.809, v) La indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, la indemnización moratoria, y, vi) La indexación de todas las sumas pedidas, junto con las costas y agencias en derecho. (fls. 2 a 10 y 24 a 28 del cuaderno No. 3).


A su vez, en la contestación de la demanda se señaló que no existía una fecha exacta en la que el trabajador había iniciado sus labores, que el demandante siempre estuvo vinculado por el año escolar en virtud del artículo 101 del C. S. T., esto es, las diferentes relaciones que el señor F.E.A.R. mantuvo con el colegio, siempre tuvieron solución de continuidad, ya que los contratos terminaban el 15 de diciembre de cada año, y frente a esta finalización siempre se cancelaban las acreencias laborales. Frente al cargo desempeñado, se expresó que no obstante, el haber desarrollado su labor como Rector del colegio, el 18 de septiembre de 2007 fue removido del cargo, solicitándosele que siguiera desempeñando como docente, y no lo hizo.


De otro lado, que el pago de salarios y prestaciones se hizo de acuerdo a lo pactado en la Asamblea de la Junta Fundadores, lo cual fue aceptado y aprobado por el demandante, y, de igual forma, que el colegio siempre cumplió con los aportes parafiscales. Finalmente, se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de indebida notificación del demandado, cobro de lo no debido, pago, falta de causa para demandar, caducidad, prescripción, mala fe, buena fe, presunto fraude procesal, simulación, falta de causa y título para pedir, y compensación.


Posteriormente, por sentencia del 31 de agosto de 2010, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, el representante judicial del demandante, presentó recurso de apelación, del cual tuvo conocimiento la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien mediante proveído del 8 de noviembre de 2010, confirmo totalmente la sentencia proferida por el juez a quo.


En virtud de lo anterior, el apoderado del demandante FRANCISCO EDUARDO ACOSTA RODRÍGUEZ, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. Después de presentada la oposición por parte de la demandada, es allegado memorial el 19 de abril de 2016, donde se manifiesta que «… entre las partes se suscribió un CONTRATO DE TRANSACCIÓN, documento que presentamos a su despacho para su aprobación, razón por la cual la parte actora DESISTE DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO y de común acuerdo los apoderados solicitamos ordenar la terminación del proceso laboral…sin condenar en costas a ninguna de las partes».


Posteriormente, el 25 de abril de 2016, es allegado por parte de la representante judicial del demandante, el convenio transaccional, en el cual se expresó:


El objeto de la presente transacción es dar por terminados dos procesos judiciales en curso, una vez cumplidas en su integralidad las obligaciones y condiciones previstas en esta convención. El primero, un proceso de venta de cosa común que cursó o cursa en el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, y en la actualidad se adelanta bajo el No. 2007-00687 en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá; el segundo, otro que cursó o cursa en el...

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