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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 70238 de 6 de Diciembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha06 Diciembre 2016
Número de sentenciaSL17778-2016
Número de expediente70238
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL17778-2016

Radicación n.° 70238

Acta 46


Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO TRIANA NIETO, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 11 de julio de 2014, en el proceso que instauró el recurrente contra la CHEVRON PETROLEUM COMPANY.



  1. ANTECEDENTES


El demandante llamó a proceso a la mencionada empresa, con el fin de que se declarara: i) que la conciliación suscrita por las partes era ilegal y no producía efectos; ii) que la pensión reconocida al demandante por la sociedad accionada era obligatoria, vitalicia, irrenunciable y no transigible. Y así mismo, que se condenara a la demandada: i) a que restableciera «el derecho pensional conculcado», liquidara y pagara la pensión de jubilación al actor, teniendo como fecha de causación el 1º de julio de 2001, en cuantía inicial de $5’652.332,oo debidamente indexada; ii) a pagar las mesadas atrasadas desde el 1º de julio de 2001; iii) a pagar los intereses corrientes y moratorios; iv) a pagar las costas y agencias en derecho, y, v) reconociera el valor de «los demás derechos laborales» en virtud de las facultades extra y ultra petita. Finalmente, peticionó que se aplicara «la figura de la compensación frente a los dineros recibidos y las mesadas pensionales adeudadas».


Fundamentó lo precedente, básicamente, en que trabajó para la empresa demandada entre el 16 de agosto de 1966 y el 31 de marzo de 1994; que al momento de su retiro tenía un promedio salarial de $2.632.500. Así mismo, señaló que la accionada no lo afilió al sistema general de pensiones, y que ésta le había reconocido en forma voluntaria y luego de cumplida la edad, una pensión de jubilación a partir del 1º de abril de 1994, en cuantía de $1’930.781,oo. Que el día 14 de junio de 2001, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B.D.C., suscribió con la sociedad «la figura de PACTO ÚNICO» por medio de la cual se suspendió el pago de la pensión de jubilación vitalicia y se reemplazó por un pago único.


De igual forma, relató que «Para generar el único pago el ente accionado acudió a la firma W.W.C.S.A., quien elaboró un cálculo actuarial, basado en la Tabla Colombiana de Mortalidad Rentistas ISS 1980/89, con un monto de pensión de vejez para el año 2001 de Cinco Millones Seiscientos Cincuenta y dos mil Trescientos Treinta y Dos Pesos M/cte. ($5.652.332.oo)». Expresó que mediante escrito radicado en las instalaciones de la accionada el día 25 de junio del 2012, solicitó la revisión del referido «PACTO ÚNICO, pues dicho pago único se consumió en su totalidad, indicando que cuenta con 75 años de edad».


Igualmente, manifestó que mediante documento del 12 de julio de 2012, la demandada le negó la solicitud de revisión del pacto único suscrito; en consecuencia, a través de apoderado, el día 17 de agosto de 2012, elevó solicitud de reactivación de la pensión de jubilación. La empresa en oficio del 11 de septiembre de ese año, respondió negativamente con el argumento consistente en que el pacto único es legal, y las mesadas pensionales podían ser objeto de negociación a futuro. Así mismo, señaló que la demandada le venía expidiendo el certificado de ingresos y retenciones, sobre la base de la pensión de jubilación que supuestamente le venía pagando.


Aunado a lo anterior, esgrimió que en razón a su falta de afiliación por espacio de 27 años al seguro social, se desplazó la obligación de reconocer la pensión de jubilación en cabeza de la empresa, lo cual hizo ésta hasta el 2001. Que la pensión de jubilación del artículo 260 del C. S. T., no se puede suspender, que no tenía razón la accionada al expresar que las mesadas futuras se podían negociar, pues la pensión, ya sea de jubilación o vejez de carácter legal o voluntaria, tiene la finalidad de amparar al asegurado contra los riesgos de derivados de la invalidez, la vejez y la muerte.


Acto seguido, señaló que se le privó de la pensión a cambio de una gruesa suma de dinero que para una multinacional poderosa no es nada; que la demandada no podía jugar con el futuro del trabajador que le había entregado 27 años, privándolo de los recursos necesarios para sortear su vejez. Así mismo, argumentó que sabía lo que hacía en la conciliación suscrita, a lo que agregó «… pero también es obvio que debe existir una responsabilidad por el ente accionado y no haberse prestado para violentar los derechos fundamentales de este ex trabajador, quien en la actualidad sufre los golpes de la pobreza».


Finalmente, consignó extractos de las sentencias CC T-008/14, CC T-893/08, CC T-784/10, y concluyó:


Es necesario recordar que una pensión de jubilación o vejez, no se puede negociar puesto que su origen es legal, si la empresa quería exonerarse de pagarle la pensión … debió haber hecho las reservas económicas y en asocio con el extinto Seguro Social, haber transferido en cabeza de este último los dineros necesarios para garantizar la prestación de forma segura y vitalicia.



Por otro lado, al dar respuesta a la demanda (fls.74 a 84 y 93 a 96 del cuaderno No.1), la parte accionada se opuso a las pretensiones y señaló que: i) en la conciliación celebrada el 14 de junio de 2001, el demandante recibió la suma de $975.624.796.oo, el acuerdo fue legal, válido, y no tuvo vicio de consentimiento, ni trasgredió derechos fundamentales; ii) el demandante solicitó a la empresa, en comunicaciones del 16 de enero, 20 de marzo, y 18 de abril del 2001, que le sustituyeran la pensión que venía recibiendo por una suma total y única, a título de pacto único de pensión, por ser más favorable para él, a lo cual, la empresa accedió por tratarse de mesadas eventuales o en curso de adquisición; iii) no hay lugar a reactivar, liquidar y pagar una pensión que fue sustituida por el pacto único de pensión mediante conciliación, ni a indexar obligación alguna; iv) no está en mora de cumplir con el pago de la pensión que ha sido sustituida legalmente con la firma del pacto único de pensión, como tampoco, legalmente puede seguirse generado a favor del demandante mesadas futuras que ya concilió y que recibió, y en consecuencia, no es posible pedir mesadas atrasadas y menos que la «Demandada le hubiese suspendido el derecho a la pensión»; v) como no está en mora de pagar la pensión, al ser sustituida la misma por el pago único, no pueden generarse intereses corrientes ni moratorios; vi) no tiene ninguna obligación pendiente con el demandante, y, vii) no hay lugar al pago costas del proceso ni agencias en derecho a su cargo, ya que no ha generado conducta alguna que origine el presente proceso.


Agregado a lo anterior, expresó que el acta de conciliación celebrada con el demandante hizo tránsito a cosa juzgada; que la cantidad entregada con la conciliación celebrada se hubiese consumido, era responsabilidad única y exclusiva del accionante en la administración del capital constitutivo del pacto único de pensión, esto es, que la empresa no está obligada entregar suma alguna diferente al mismo, como tampoco otorgarle un valor adicional, ya que no está dentro del objeto de la conciliación ni se pactó ninguna obligación al futuro en este sentido. De igual forma, consignó que la expedición de los certificados de ingresos y retenciones, se han realizado con por error, y no es posible que por este, se haya creado derecho alguno, ya que la conciliación es explícita en las obligaciones que tenían las partes.


Aunado a esto, señaló que las sentencias enunciadas por el actor, no eran aplicables al caso, primero por ser inter partes, y no erga omnes, y, porque el demandante no renunció a derechos ciertos, e indiscutibles. Así mismo, expresó que no hay incertidumbre sobre la...

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