Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46806 de 6 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663869769

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46806 de 6 de Diciembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Número de expediente46806
Número de sentenciaSL18110-2016
Fecha06 Diciembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente




SL18110-2016

Radicación n° 46806

Acta



Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 10 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario que FRANKLIN MANUEL MEZA DAZA adelanta contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. – BBVA COLOMBIA.



  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, el actor solicitó que se declare que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y del «reglamento interno», por lo que tiene derecho a que se le apliquen las garantías establecidas en dichos estatutos, y que no se dio «solución de continuidad ni interrupción jurídica del contrato de trabajo». Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene al accionado a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de mayor categoría y se imponga el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación. Así mismo, se ordene que las sumas recibidas por concepto de «sobre sueldo por vacaciones, primas de vacaciones, prima de antigüedad, auxilio especial de vivienda, prima especial de localización, auxilio por ahorro pensional, EDU-EDI Y AVE DOR», sean computadas como factor salarial para efectos de liquidar sus prestaciones sociales «tanto anuales como definitivas», y se reajuste el auxilio de cesantía, los intereses al mismo, las vacaciones y las primas de servicio y se condene al pago de la indemnización moratoria.



De manera subsidiaria, solicitó que se imponga al banco accionado el reconocimiento de las primas de vacaciones y de antigüedad proporcionales, por el periodo comprendido entre el 3 de julio y el 26 de diciembre de 2005, la indemnización por despido injusto, el reajuste de las prestaciones sociales, el pago de las cotizaciones por los riesgos de IVM, la devolución de las sumas deducidas «arbitrariamente» de sus prestaciones sociales «con su respectiva sanción moratoria», la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte extra o ultra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos expuso que se vinculó al banco demandado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de julio de 1990 hasta el 26 de diciembre de 2005; que percibió como última retribución mensual la suma de $2.344.500 y un salario promedio de $3.126.000; que para efectos de liquidar sus prestaciones sociales definitivas no se tuvieron en cuenta las «primas de vacaciones y de antigüedad o quinquenales», pese a que tienen la misma naturaleza jurídica que la prima extralegal semestral; que no le fueron canceladas las primas proporcionales de antigüedad y de vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 3 de julio y el 26 diciembre de 2005; que en la liquidación de prestaciones sociales se le pagaron las vacaciones no disfrutadas del mismo periodo ya referido, así como el sobre sueldo por vacaciones; que ese mismo concepto le fue cancelado en la nómina del 20 de diciembre de 2005, junto con el auxilio especial de vivienda, la prima especial de localización y el auxilio de ahorro pensional, emolumentos que no fueron tenidos en cuenta en la configuración de su salario promedio.


Afirmó que de su liquidación definitiva de prestaciones le efectuaron deducciones sin autorización expresa, de modo que se violó el reglamento interno en cuanto a las prohibiciones del empleador; que debido a los resultados económicos obtenidos por el accionado, fue premiado en dos oportunidades con el pago de EDU-EDI por valores de $1.753.512 y $2.943.184, sumas que no integraron el salario promedio de esa anualidad; que en el acuerdo convencional se encuentra establecido que los beneficios extralegales son aplicables a todos los trabajadores del banco demandado; que durante toda su vinculación laboral le fue cancelada «la prima extralegal semestral, sobresueldo por vacaciones, prima de vacaciones y de antigüedad o quinquenal» y que tales prerrogativas fueron incluidas en el artículo 83 del reglamento interno de trabajo de 1974.


Además, adujo que el 26 de diciembre de 2005 se le notificó la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa comprobada, pese a que siempre desempeñó su cargo con responsabilidad y fue premiado en varias oportunidades por ello e incluso le ofrecieron un ascenso; que no existe justificación alguna frente a la tardanza del banco para desvincularlo con fundamento en los hechos que se le imputaron como graves para justificar su despido; que las normas supuestamente contravenidas no fueron precisadas en su aplicación de tiempo y modo ni tampoco fue demostrado por la entidad demandada que estas hubieran sido recibidas con la debida explicación e inducción por su parte, por lo que resultaba improcedente imputarle una contravención respecto de normas que no conocía; que al momento de ocupar el cargo de gerente de la sucursal F. no se le dio la debida capacitación, entrenamiento y actualización de sus nuevas obligaciones, entre otras las atinentes a las normas citadas como justificativas de despido y que el banco desconoció las disposiciones legales que consagran el proceso que debe agotarse para la desvinculación laboral, pues la accionada no notificó a la organización sindical la decisión de cancelarle el contrato de trabajo al actor.


Manifestó que con la decisión de terminar su vínculo laboral, el banco desconoció su derecho fundamental a permanecer en su trabajo conforme lo dispuesto por el estatuto convencional y el reglamento interno de trabajo, de manera que, la relación de trabajo no sufrió solución de continuidad (fls. 1 a 24).


El banco convocado a juicio, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó únicamente los relacionados con los extremos de la relación laboral, el último sueldo básico mensual, el pago efectuado por concepto de «sobre sueldo por vacaciones» y los premios otorgado al actor con ocasión de los resultados económicos obtenidos por la empresa.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, pago, improcedencia e incompatibilidad del reintegro y la «genérica» (fl. 352 a 406).



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juez Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, que en sentencia de 25 de abril de 2008, declaró que el trabajador es beneficiario de «las Convenciones Colectivas de Trabajo», suscritas por el demandado, a quien absolvió de las pretensiones instauradas en su contra. Se abstuvo de imponer costas (fls. 357 a 376).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el fallo recurrido en casación (fls. 70 a 91 del c. del Tribunal), confirmó la del a quo sin costas en la alzada.


Para esta decisión y en lo que al recurso extraordinario interesa, comenzó por señalar que no es materia de discusión que entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 3 de julio de 1990 hasta el 26 de diciembre de 2005. A continuación, reprodujo el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y señaló que al expediente se allegaron diferentes convenciones colectivas de trabajo «celebradas entre el Banco Ganadero y las organizaciones sindicales que agrupan los empleados bancarios», y efectuó un recuento de cada una de ellas, para señalar que si bien la copia de la convención colectiva de trabajo vigente durante los años 1972 y 1973 carece de la constancia de su depósito, «la copia que obra a los folios 779 a 790 tiene anexa la copia del oficio datado 16 de mayo de 1972 dirigido al Ministerio de Trabajo y suscrito por el Jefe de Personal del Banco Ganadero, a través del cual le hace llegar la convención colectiva de la referencia, por lo que cumple con los requisitos de validez».


Luego, afirmó que como quiera que no es materia de controversia que el demandante era beneficiario de las convenciones, resultaba procedente verificar si tenía derecho al pago de los beneficios reclamados.


En esa medida, refirió que la decisión del a quo de negar la incidencia salarial de las sumas recibidas por el actor por concepto de sueldo en vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, auxilio de vivienda, prima especial de localización, auxilio de ahorro pensional, EDU – EDI y AVE DOR, «estuvo ajustada a los cánones del artículo 15 de la Ley 50 de 1990», que reprodujo. Además, refirió:


En cuanto a las Primas de vacaciones y de antigüedad, se tiene que el Laudo Arbitral de fecha de 19 de diciembre de 1967, debidamente notificado (folios 660 a 683), trata lo relativo a la prima de vacaciones, y al calificar su naturaleza jurídica consagra expresamente: "no es factor salarial ni se computará como tal". No se hizo referencia a la prima de antigüedad. Es claro que a partir de esta fecha, la prima de vacaciones, sólo sería factor salarial, si se considera como tal a través de una convención colectiva de trabajo.


Así, procedió a estudiar cada una de las convenciones posteriores al referido instrumento colectivo, para concluir que en ninguna de ellas se estableció que dichos beneficios constituían factor salarial y, por tanto, que tuviesen incidencia prestacional.


En punto a la prima de localización, señaló que tal beneficio tampoco integra el salario, toda vez que en la convención vigente para el periodo 1965-1967, se acordó expresamente que no lo era y frente a...

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