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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44298 de 6 de Diciembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente44298
Número de sentenciaSL18016-2016
Fecha06 Diciembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL18016-2016

Radicación n.° 44298

Acta 46

Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor J.D.J.T., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la SOCIEDAD DE INVERSIONES DE LA COSTA PACÍFICA – INCOPAC -.

I. ANTECEDENTES

El señor J. de J.T. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales y la Sociedad de Inversiones de la Costa Pacífica S.A. – INCOPAC -, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, a partir del 9 de enero de 1997, junto con las mesadas dejadas de percibir.

Para fundamentar sus súplicas, señaló que el 9 de enero de 1997 había sufrido un accidente de trabajo que le produjo una limitación funcional en la rodilla derecha; que estuvo incapacitado durante más de 180 días y, a pesar de ello, no le fue otorgada la pensión de invalidez; que fue despedido de su empleo, con el argumento de que debía ser pensionado por el Instituto de Seguros Sociales; y que esta última entidad le negó el otorgamiento de la prestación, a través de la Resolución No. 000043 de 2000.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que los hechos eran ciertos, salvo en lo relacionado con el despido del actor que, dijo, no le constaba. Explicó que el actor había pedido el reconocimiento de una prestación económica por invalidez de origen profesional, que inicialmente fue negada porque no alcanzaba un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral superior a 5%. Asimismo, que luego de que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinara una pérdida de la capacidad laboral igual a 30.4%, concedió una indemnización por incapacidad permanente parcial, pues ese porcentaje no daba derecho a la pensión pedida en la demanda. Propuso en su defensa las excepciones de carencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido.

La Sociedad de Inversiones de la Costa Pacífica S.A. se opuso a las súplicas de la demanda. Expresó que los hechos no eran ciertos o no le constaban y explicó que durante la relación laboral el actor había estado afiliado al sistema de riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales, que era la entidad que debía responder por el pago de la prestación pedida en la demanda. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación, buena fe e ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali profirió fallo el 6 de octubre de 2005, por medio del cual absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 30 de octubre de 2009, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para justificar su decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver estaba circunscrito a determinar si el actor tenía derecho a una pensión de invalidez de origen profesional, de acuerdo con un marco normativo que restringió a los artículos 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 8 y 47 del Decreto 1295 de 1994, 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, 7 y 9 del Decreto 917 de 1999 y 10 de la Ley 776 de 2002.

Luego de ello, resaltó que en este caso estaba claro que el actor había sufrido un accidente de trabajo el «1 de septiembre de 1997», que fue inicialmente calificado con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral igual a cero (0). Asimismo que, posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca había determinado un porcentaje de 19% y, finalmente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo había incrementado a 31.4%, el 23 de marzo de 1999, lo que había dado lugar al pago de una indemnización por incapacidad permanente parcial.

Destacó, por otra parte, que el a quo había errado al pedir el cumplimiento de 26 semanas cotizadas para el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues los únicos requisitos establecidos para tales efectos en el sistema de riesgos profesionales eran haber sido declarado inválido, de acuerdo con las normas vigentes, y estar afiliado al régimen. A la par, indicó que la presunta mora del empleador en el pago de los aportes debía entenderse superada, porque el mismo Instituto de Seguros Sociales había reconocido las cotizaciones para el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial. De igual forma, precisó que el apelante se equivocaba al sostener que la pensión había sido negada por la junta de calificación, pues eso nunca había ocurrido y, entre otras cosas, esa no era la función de esa entidad.

Tras todo lo anterior, explicó que la única inquietud que subsistía se centraba en las presuntas anomalías del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Frente a tal punto, recordó que esa Corporación le había pedido a la referida entidad que evaluara nuevamente al actor, en calidad de perito, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 2463 de 2001; que el 4 de marzo de 2009 se había proferido el respectivo dictamen, con una pérdida de la capacidad laboral de 46.92%; que surtido el traslado de rigor, la parte actora había manifestado que adolecía de error grave en la sumatoria de los porcentajes de «deficiencia»; que, por lo anterior, se había solicitado a la Junta la aclaración del dictamen y que la entidad había respondido a través de oficio del 2 de junio de 2009, en el que clarificó que la sumatoria de las deficiencias no era aritmética sino que se regía por la «fórmula de suma combinada» del Decreto 917 de 1999.

De todo lo anterior, concluyó que:

Analizadas las premisas normativas y fácticas en cuestión encuentra la Sala que la calificación hecha por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al señor J.D.J.T. cumple con las premisas establecidas en las normas que regulan la materia por ende, la aplicabilidad de la suma combinada en la evaluación de las deficiencias y la suma aritmética de ese total con los demás conceptos es una valoración acertada concluyendo así que la perdida (sic) de la capacidad laboral del señor TIBADUIZA no supera el 50% y por ende el mismo nos podría ser considerado como invalido (sic), acabando de tajo con la posibilidad de acceder al beneficio pensional por invalidez de origen profesional ya que no cumple con uno de los requisitos exigidos en la norma, no existiendo razones apartarse de lo decidido por el Juez de Primera Instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y condene al pago de la pensión de invalidez.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Sala.

  1. CARGO ÚNICO

Se estructura de la siguiente manera:

Acuso la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial en forma directa por aplicación indebida de las siguientes disposiciones:

Ley 100 de 1993 Artículo 39, 41, 42, 43 Decreto 1295 de 1994, Artículos 13, 25, 47, 48, 53, 54 de la Constitución Política Colombiana, Artículo 51 y 227 del Código Sustantivo del Trabajo que aparecen manifiestos en las sentencias, como consecuencia de la errónea apreciación de las pruebas y la falta de apreciación de otras, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo “condición más favorable”.

Aduce que el Tribunal incurrió en 14 errores de hecho que, por la gran extensión de su redacción, se pueden resumir en que dio por demostrado, sin estarlo, que el Instituto de Seguros Sociales no era el responsable del pago de la pensión de invalidez; dio por demostrado, sin estarlo, que el actor no tenía derecho al pago de la pensión de invalidez; no dio por demostrado, estándolo, que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral era superior a 50%; no dio por...

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