Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-3103-011-2006-00123-02 de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663870029

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-3103-011-2006-00123-02 de 7 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Número de expediente05001-3103-011-2006-00123-02
Número de sentenciaSC17723-2016
Fecha07 Diciembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


SC17723-2016

Radicación n° 05001-3103-011-2006-00123-02

(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil dieciséis)


Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación formulado por la Sociedad Transportadora de U.S., frente a la sentencia de 26 de agosto de 2013, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, actuando en funciones de descongestión, dentro del proceso ordinario promovido por C.V.C., M.M.M.L. y Nataly Rodríguez Múnera, contra la impugnante y Seguros Colpatria S.A., la que también fue vinculada por llamamiento en garantía.


I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones:


Al subsanar la demanda, se plasmó en un nuevo escrito con algunas modificaciones (c.1, fls.529-546), planteándose las siguientes peticiones:


1.1. Declarar que la Sociedad Transportadora de U.S., en calidad de «empresa transportadora y afiliadora del vehículo de placas TMA-731», es civilmente responsable de los daños y perjuicios causados a C.V.C., M.M.M.L. y N.R.M., en el accidente de tránsito que sucedió en el sector de Riobamba del barrio Buga, municipio de Santa Fe de Antioquia, el 13 de enero de 2004, cuando las accionantes viajaban como pasajeras en el reseñado automotor.


1.2. Igualmente declarar, que la Sociedad Transportadora de Urabá S.A. y Seguros Colpatria S.A., esta última, conforme a la póliza de responsabilidad civil contractual n° 61580000101, y hasta la concurrencia de los valores asegurados por los «riesgos de muerte o lesiones de pasajeros», tienen la obligación de pagar la indemnización a las víctimas demandantes, por concepto de daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales, a la vida de relación, y demás, conforme a los montos discriminados y cuantificados para cada una de las afectadas.


2. Hechos:


2.1. Para el 13 de enero de 2004, el automotor tipo bus, modelo 1977, de placa TMA-371, era de propiedad de Marco Aurelio Sierra y otros; se encontraba afiliado a la Sociedad Transportadora de U.S., identificándose con el número interno 14066, y asegurado según la póliza de responsabilidad civil contractual n° 61580000101, expedida por Seguros Colpatria S.A., con vigencia 17 septiembre de 2003, al 17 de marzo de 2004, con cobertura para los riesgos «muerte, incapacidad permanente, incapacidad temporal, gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones corporales que sufrieren las personas transportadas en dicho vehículo en razón de un accidente».


2.2. En la aludida fecha, el autobús en mención cubría la ruta T. Medellín; lo conducía H.O.Q.; las actoras viajaban como pasajeras, y «cuando se desplazaba por el sector Riobamba del barrio Buga, en jurisdicción del municipio de Santa Fe de Antioquia, el conductor perdió el control del vehículo, se salió de la vía, golpeó un poste, chocó contra unas viviendas ubicadas al lado derecho de la vía, quedando completamente volcado, en posición de campana».


2.3. En el accidente en cuestión, murieron varios de los ocupantes, y las nombradas pasajeras accionantes sufrieron lesiones en su integridad física, por lo que fueron trasladas al hospital S.J. de Dios del nombrado municipio, donde se les prestó la atención básica prioritaria para estabilizar sus condiciones de salud, con cargo al SOAT, póliza n° AT1329-13054225-2 expedida por Seguros del Estado S.A.

2.4. En la historia clínica de cada una de las pacientes, se plasmó el siguiente diagnosticó: «Carolina Vahos Colorado: DX politraumatismo, luxo fractura abierta de tobillo izquierdo, ablución de pierna izquierda, heridas y escoriaciones en cara (frontal 1 cm, infranasal izquierda), luxación cadera izquierda. – M.M.L.: Dx politraumatismo, deformidad en húmero derecho, laceración en región tibial izquierda (avulsión), luxo fractura cadera derecha, fractura en húmero derecho. – Natali Rodríguez Múnera: fractura en pierna derecha, fractura cerrada de tibia y peroné derecho, laceraciones en cara y pierna derecha».


2.5. C.V.C., para la época del accidente tenía 22 años de edad, cursaba sexto semestre de ingeniería ambiental en la Universidad de Medellín, y a consecuencia de las lesiones recibidas, tuvo que cancelar varias asignaturas, perdiendo prácticamente el semestre que tuvo un costo de un millón ochocientos cincuenta y tres mil ochocientos once pesos ($1’853.811), y «las secuelas que le quedan a raíz del accidente no le permitirán en un futuro desarrollar su actividad profesional en un ciento por ciento, puesto que tiene grandes limitaciones».


El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, le reconoció «una incapacidad médica definitiva de ciento ochenta (180) días con secuelas de carácter permanente deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional del órgano de locomoción y perturbación síquica consistente en un evento de stres postraumático y duelo. No obstante la incapacidad médica fue de diez (10) meses, tiempo durante el cual se le practicaron cerca de seis (6) cirugías, debido a las lesiones sufridas fue indispensable contratar una persona especializada en el cuidado personal, administración de medicamentos y acompañamiento profesional por varios meses», y ha requerido otros tratamientos.


2.6. La señora María M. M.L., para cuando se presentó el referido accidente, tenía 40 años de edad; se ocupaba en «la prestación de servicios de alquiler de maquinaria agrícola y pesada en movimientos de tierra en el departamento del Chocó y toda la región de Urabá»; estuvo incapacitada cerca de un (1) año, y las lesiones que la afectaron le «impidieron ejecutar un contrato de obra firmado con el señor Jaime Arrieta Bula, consistente en trabajos de movimientos de tierras en la hacienda Panorama, predio ubicado en Santa María del Chocó del municipio de Unguía (…), con la ejecución de dicho contrato obtendría utilidades importantes mes a mes, cuyos ingresos se estiman al mes en la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), las lesiones y secuelas le mermaron significativamente su capacidad laboral, lo que le impide desarrollar adecuadamente el trabajo de administración de maquinaria pesada y ejecución de contratos de movimientos de tierras (…)»; además, la excavadora hidráulica sobre orugas con la que ejecutaba dichas labores, se encuentra inmovilizada y saqueada, con pérdidas de piezas estimadas en treinta y cinco millones de pesos ($35’000.000).


A la antes nombrada le fue diagnosticada «fractura y deformidad de húmero derecho, luxo-fractura de cadera, fractura de cabeza femoral derecha, fractura de peroné izquierdo, fractura de tercio distal radio derecho, fractura de 4to y 5to metacarpiano izquierdo, avulsión miembro inferior izquierdo, fractura de 5to metatarsiano izquierdo, con secuelas de carácter permanente como cicatrices que afectan el cuerpo, pérdida de la fuerza y movimientos del miembro superior derecho, acortamiento del miembro inferior izquierdo, entre otras».


2.7. En cuanto a Nataly Rodríguez Múnera, se dice tenía 18 años de edad, iniciaba el primer año de Derecho en la Universidad de Medellín, y las lesiones la incapacitaron durante un (1) año, habiéndosele diagnosticado «fractura cerrada de tibia y peroné derecho, laceraciones en cara, antebrazo derecho y pierna izquierda con secuelas de carácter permanente como cicatrices que afectan el cuerpo».


2.8. Se especificaron y cuantificaron los perjuicios patrimoniales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, como también los daños morales, los derivados de la afectación a la vida de relación y los estéticos, respecto de cada una de las demandantes, aunque estos últimos rubros mencionados, como tampoco el «lucro cesante futuro», fueron incluidos para N.R.M..


3. Actuación procesal


3.1. Una vez subsanada la demanda, fue admitida el 4 de julio de 2006, por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, dispuso notificar a las accionadas y darles traslado por el término legal, además de encauzar el proceso por el trámite del ordinario de mayor cuantía.


3.2. Seguros Colpatria S.A., contestó en tiempo, se opuso a las pretensiones, hizo precisión de algunos hechos relativos a las especificaciones del automotor accidentado, aceptó como ciertas las circunstancias atinentes a la forma como acaeció el accidente, y dijo no constarle lo concerniente a la identificación de las víctimas, y las lesiones por ellas padecidas; propuso las excepciones de mérito tituladas «prescripción – fuerza mayor o caso fortuito – inexistencia del perjuicio – tasación excesiva del perjuicio – deducción con base en la indemnización pagada por el SOAT – improcedencia de pago anticipado del perjuicio por lucro cesante – ausencia de nexo causal – amparos y límite asegurado – no cobertura de daños materiales a bienes – prescripción de la acción derivada del contrato de seguro» (c.1, fls. 583-599).


3.3. La Sociedad Transportadora de U.S., también replicó de manera oportuna, y manifestó que el vehículo descrito en la demanda no se encontraba afiliado a la empresa, como tampoco le constaban los demás hechos, y propuso como excepciones de mérito y/o defensas las que denominó «inexistencia del objeto con que se desplegó la actividad peligrosa – causa extraña para S. que se traduce en fuerza mayor – exageración de las pretensiones – doble petición de indemnización por lo mismo – acción directa contra la compañía de seguros – falta de legitimación en la causa por pasiva».

3.4. La sentencia de primer grado fue proferida el 26 de junio de 2012 (c.1, fls.836-860), dispuso desestimar las excepciones formuladas por las accionadas, declaró a estas civil y contractualmente responsables de los daños y perjuicios sufridos por las demandantes, e hizo su cuantificación de manera concreta; acogió las defensas «no cobertura de...

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