Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2014-00211-00 de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663870037

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2014-00211-00 de 7 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Número de sentenciaSC17721-2016
Fecha07 Diciembre 2016
Número de expediente11001-0203-000-2014-00211-00
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

SC17721-2016

Radicación n° 11001-0203-000-2014-00211-00

(Aprobada en sesión de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la solicitud de exequátur presentada por G.F.M.H., con relación a la sentencia de 16 de abril de 1993 proferida por la Corte de Common Pleas del condado de Lehight, estado de Pensilvania (Estados Unidos de América), mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio que unió al demandante con J.I..

I. ANTECEDENTES

1. Como sustento de la citada petición, se expusieron los siguientes hechos:

a). G.F.M.H. y J.I., contrajeron matrimonio civil, el 9 de octubre de 1982, en el Juzgado Civil Municipal de Zarzal (Valle del Cauca), acto registrado en la notaría de esa municipalidad.

b). El señor M.H., promovió el juicio de divorcio contra la señora I., ante la Corte de Common Pleas División Civil del condado de Lehight en el estado de Pensilvania, el que se transformó en proceso voluntario en virtud del consentimiento expresado por las partes.

c). El 16 de abril de 1993, se profirió el fallo decretando el divorcio solicitado, tomando en cuenta que «ambas partes presentaron declaraciones juradas que consienten el divorcio después de que hayan transcurrido noventa (90) días desde la fecha de la presentación de esta queja», agregándose que «están viviendo separados y el tiempo transcurrido perfectamente da aplicación a la sección 201 (d) del código de divorcio».

d) La sentencia se encuentra ejecutoriada; no versa sobre derechos reales ni se opone a las leyes colombianas; el juicio no es de competencia exclusiva de los jueces de Colombia, no hallándose ante estos proceso en curso; aunque no existe tratado entre Colombia y los Estados Unidos de América, para efectos de la ejecución de fallos judiciales, allí es admitida esa actuación, según el testimonio de dos abogados autorizados para ejercer la profesión en el estado de Pensilvania, probanza esta que se adjunta.

2. Admitida la demanda se corrió traslado al Agente del Ministerio Público, el que no se opuso a la solicitud, aunque condicionó que para su prosperidad se acreditaran los requisitos legales.

3. Se decretaron las pruebas pedidas y las que de oficio se estimó pertinentes y necesarias, incorporándose en debida forma.

4. Culminada la etapa probatoria, se dio traslado para las alegaciones, habiéndose pronunciado la apoderada judicial del demandante, en el sentido de reiterar atender la pretensión de exequátur, aduciendo haber cumplido con la demostración de los requisitos legales.

5. No observándose causal de nulidad en la actuación adelantada y verificados los presupuestos procesales de rigor, procede decidir de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. En razón de haber iniciado el trámite de este asunto en vigencia del anterior ordenamiento procesal, al igual que por el adelantamiento de su trámite hasta la fase instructiva, para lo pertinente en esta providencia, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, además porque no se contempló alguna regla de transición que con carácter especial disponga lo contrario.

2. En cuanto al asunto materia de decisión, de manera general cabe acotar, que la soberanía de los Estados alcanza una de sus más importantes expresiones en la circunstancia de que son sus propios jueces quienes imparten justicia en el respectivo territorio; no obstante, ese concepto ha adquirido una nueva dimensión en el ámbito del Derecho Internacional Privado, en respuesta a realidades como la creciente interrelación de los pueblos, el flujo generado en el tráfico mundial de bienes y servicios, al igual que otros fenómenos sociales de integración, y de acuerdo con ello, los países han implementado tratados, convenciones, protocolos y otros actos de derecho internacional, a fin de facilitar el reconocimiento y la ejecución de sentencias judiciales foráneas, como también de laudos dictados en arbitrajes internacionales, en países distintos a donde fueron emitidos; además, la gran mayoría de los Estados han adoptado leyes o prácticas jurisprudenciales, con ese mismo propósito.

3. En armonía con esa tendencia, en el ordenamiento procesal se consagró la institución del exequátur, el cual constituye el mecanismo habilitado para autorizar la ejecución de sentencias de jueces foráneos en el territorio patrio.

Al respecto, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, contempla que «[las] sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».

4. El precepto en cita, alude concretamente al principio de reciprocidad en sus dos acepciones: diplomática y legislativa, debiéndose acreditar una u otra a fin de poder conferir la homologación en Colombia de una sentencia de juez extranjero, y por consiguiente, proceda el reconocimiento de sus efectos.

Sobre el particular, esta Corporación en fallo CSJ SC, 14 oct. 2011, rad. n° 2007-01235-00, comentó:

[…] el Código de Procedimiento Civil consagra en su artículo 693, ‘el sistema combinado de reciprocidad diplomática con la legislativa, lo cual se traduce en que prioritariamente debe atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concedida por esa ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces’ (G.J. CLXXVI, No. 2415, 1984, pág. 309), motivo por el cual, en este último caso, le corresponde a la parte interesada probar la existencia de aquella, para que la Corte pueda conceder, de reunirse los demás requisitos señalados en el artículo 694 ibídem, la autorización solicitada.

Adicionalmente en la sentencia CSJ SC, 19 jul. 1994, rad. n° 3894, se expuso: «[…] la reciprocidad a que alude el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, puede ser positiva o negativa y legal o de hecho, entendiendo que la primera es basada en la ley escrita mientras que la segunda procede o emerge de la jurisprudencia, (…)».

5. De acuerdo con lo anterior, para efectos del otorgamiento del exequátur, deben acreditarse los requisitos contemplados en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la reciprocidad diplomática, o la legislativa, o la de origen jurisprudencial, y de otro lado, los presupuestos previstos en el precepto 694 ídem, resaltando que en sus cuatro primeros numerales consagra frente al fallo foráneo, lo siguiente: 1°. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió. – 2°. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento. – 3°. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada. – 4°. Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos. – 5°. Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto. – 6°. Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley dl país de origen, lo que se presume por la ejecutoria.

6. En lo atinente a la reciprocidad diplomática, se constata, que el Ministerio de Relaciones Exteriores en oficio S-GTAJI-14-029056 de 7 de mayo de 2014, informó, «que una vez revisado el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, se pudo establecer que en el mismo no reposan tratados o convenios bilaterales o multilaterales vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América sobre reconocimiento recíproco de sentencia en asuntos de divorcio» (f. 149).

7. Ante tal circunstancia, se hace necesario verificar si el actor demostró la reciprocidad legislativa o la de origen jurisprudencial, para lo cual ha de indagarse sobre la existencia de leyes en los Estados Unidos de América, en las que se contemple el reconocimiento de efectos a las sentencias proferidas en asuntos de divorcio por los jueces colombianos, o que de acuerdo con la jurisprudencia de las cortes sea allí permitida su ejecución.

8. Con relación a providencias emitidas por cortes de los Estados Unidos de...

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