Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89245 de 13 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663870177

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89245 de 13 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Fecha13 Diciembre 2016
Número de sentenciaSTP18459-2016
Número de expedienteT 89245
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente

STP18459-2016

Radicación n° 89245

Acta No. 401

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por C.M.R.D., respecto del fallo proferido el 1 de noviembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la familia, petición y derechos de los niños.


  1. LA DEMANDA

Los hechos expuestos para fundamentar la petición de amparo los consignó el a quo en los siguientes términos:

“1.1. Mediante escrito del 17 de noviembre de 2015 solicitó la prisión domiciliaria al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, la cual fue negada por auto adiado el 28 de enero de 2016, de conformidad con los artículos 23 y 386 de la Ley 1709 de 2014.

1.2. Indica, que recurrió y en subsidio apeló el auto que negó la domiciliaria, pero el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva confirmó la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, arguyendo que no se encontró acreditada la condición de padre cabeza de familia del sentenciado con sus hijos, ya que estos conviven con su abuela materna desde antes que falleciera la progenitora.

1.3. Concluye, en que los argumentos dados por los despachos solo refieren a circunstancias de tiempo modo y lugar atendiendo aspectos socioeconómicos de los menores, más no a la condición de padre cabeza de familia prevista en la Ley 750 de 2002, la cual no ha sido desvirtuada ante la justicia de familia, por lo que considera vulnerado el derecho fundamental consagrado en el art. 44 de la C.N. de permitir con la domiciliaria tener acceso a los hijos, con base en lo argumentado solicitada al juez tutelar el derecho fundamental a la custodia, y además a que tiene derecho como padre.”

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo deprecado por las razones que a continuación se sintetizan:

1. Tras señalar los requisitos que dan viabilidad a la acción de tutela contra decisiones judiciales, adujo que los de carácter general estaban cumplidos a cabalidad, y ningún defecto trascendental se verificaba en las decisiones que denegaron la prisión domiciliaria y tampoco se evidenciaban que fuesen arbitrarias o caprichosas.

2. Señaló al respecto que la determinación adoptada se efectuó con fundamento en la normatividad que rige el asunto, pues a dicho beneficio puede accederse por la condición de padre cabeza de familia de acuerdo con la ley 750 de 2002, a través de la figura del artículo 38 del Código Penal, bajo el cumplimiento de los requisitos del artículo 38B, modificado por el 23 de la Ley 1709 de 2014. Tampoco, la establecida en el precepto 38G, que requiere haber purgado la mitad de la condena impuesta junto con las demás exigencias, presupuestos que el petente no cumplía, tal como se sostuvo en las respectivas decisiones.

3. Destacó que a pesar del fallecimiento de la progenitora de sus menores hijos, ellos no estaban desamparados puesto que la crianza y cuidado fue asumido por su abuela materna, inclusive con anterioridad a la privación de la libertad de R.D., persona que no estaba en imposibilidad mental, física o jurídica de asumir tal rol, circunstancia que descartaba alguna afrenta de los derechos de los niños que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela.

3. LA IMPUGNACIÓN

El tutelante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad adujo que se le estaba comprometiendo el derecho al acercamiento familiar, toda vez que sus hijos han sido privados de la posibilidad de tener la presencia de su padre para el desarrollo emocional.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

2. Conforme lo establece el ...

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