Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89511 de 13 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663870289

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89511 de 13 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTP18405-2016
Fecha13 Diciembre 2016
Número de expedienteT 89511
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente

STP18405-2016

R.icación Nº 89511

(Aprobado mediante Acta Nº 401)

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela formulada por Á.R.G. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia, tras haberle sido negado el beneficio de la libertad condicional, en actuación que vinculó a los sujetos procesales y partes intervinientes del proceso penal en el que se le ejecuta la pena al accionante.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:

1. Por hechos ocurridos en marzo de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión Adjunto al 5º Penal del Circuito de Cúcuta el 24 de agosto de 2010, tras hallarlo responsable del delito de extorsión tentada, le impuso a Á.R.G. la pena de 6 años de prisión y multa equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo, negándole los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Determinación confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 1º de junio de 2013.

2. En firme la actuación correspondió su vigilancia al Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, quien el 4 de octubre de 2016 negó al condenado la prerrogativa de la libertad condicional, considerando que por prohibición expresa de los artículo 11 de la Ley 733 de 2002 y 26 de la Ley 1221 de 2006, no es posible su concesión al tratarse del punible de extorsión.

3. Inconforme, el procesado apeló esa determinación, siendo confirmada el 15 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

4. Acude al presente reclamo constitucional Á.R.G. al considerar que con la negativa del beneficio liberatorio se están afectado sus derechos fundamentales, ya que las providencias judiciales son constitutivas de una vía de hecho.

Refiere que la prohibición legal prevista en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 le fue incorrectamente aplicada, ya que para la fecha de ocurrencia de los hechos ésta había sido derogada tácitamente por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, al no establecerse allí prohibición alguna para acceder a los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, situación jurídica que se mantuvo con la expedición de la Ley 906 de 2004, tal cual incluso lo expuso la Sala de Casación Penal en la sentencia del 12 de marzo de 2006, la cual transcribe.

Así, indica que por favorabilidad, el juez de ejecución no debió aplicar la prohibición contenida en la Ley 733 de 2002, sino que debió examinar los requisitos del artículo 64 del Código Penal, sin modificaciones y prohibición alguna, máxime cuando la Ley 1709 de 2004 derogó el artículo 21 de la Ley 1121 de 2006 que reprodujo el artículo 11 de la mencionada normatividad.

En consecuencia, solicitó que se revoquen las providencias que le negaron el beneficio liberatorio y, en su lugar, se acceda al mismo.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción.

En respuesta, las autoridades judiciales accionadas remitieron copia de las decisiones censuradas.

CONSIDERACIONES

La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

La solicitud de amparo presentada por el accionante está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio el Juzgado que vigila su condena y el Tribunal Superior accionado le negaron la libertad condicional solicitada, según el actor, porque para la fecha de comisión de los hechos la prohibición legal contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 había sido derogada tácitamente por la Leyes 890 y 906 de 2004.

El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.

Ahora, cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:

i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006.

En el caso objeto de estudio se evidencia el cumplimiento de las reglas precitadas en tanto: (i) el actor ejercitó los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance al interior del proceso y, (ii) al hacerlo identificó las razones por las cuales considera transgredidos sus derechos, pese a lo cual las autoridades judiciales emitieron las providencias aquí cuestionadas; (iii) la de segundo grado data del pasado 15 de noviembre de los cursantes, lo cual es indicativo del cumplimiento del presupuesto relativo a la inmediatez y finalmente, (iv) porque dichas decisiones no constituyen sentencias de tutela.

Satisfechos dichos presupuestos, encuentra la Sala que se presentó una actuación contraria a la actividad jurisdiccional que hace necesaria la intervención del juez constitucional en aras de dar prevalencia a los derechos fundamentales involucrados, al configurarse un defecto sustantivo, tal y como se explicará, al desconocer materialmente los principios de legalidad y favorabilidad que son parte integrante del debido proceso penal como derecho fundamental.

El principio...

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