Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89518 de 13 de Diciembre de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga |
Número de expediente | T 89518 |
Número de sentencia | STP18137-2016 |
Fecha | 13 Diciembre 2016 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP18137-2016
R.icación No 89518
(Aprobado Acta No.401 )
Bogotá. D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ W. LEÓN LEÓN, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 14 de octubre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito y la Fiscalía del Gaula Especializada, de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:
R. el accionante LEÓN LEÓN, a través de su apoderado, que en razón de la captura de que fue objeto el 15 de enero de 2015, ese mismo día el Juzgado Veintiuno de Control de Garantías de la ciudad, decretó legal la captura, la Fiscalía Primera Especializada Gaula de B. formuló imputación de los delitos de extorsión agravada en grado de tentativa y uso de menores de edad para la comisión de delitos; y se impone por el despacho medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Luego de describir los hechos génesis de lo anterior, aduce que el 3 de febrero de 2015, el ente fiscal presentó escrito de acusación en calidad de coautor; designado nuevo defensor éste gestionó ante la Fiscalía accionada la celebración de un acuerdo que consistió en que se aceptaba la responsabilidad penal en calidad de coautor a cambio de que la pena fuera la mínima incrementada en 6 meses por el concurso, siendo aprobado en audiencia del 7 de octubre de 2015 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de B. y por el que fue condenado a la pena de 10 años 6 meses de prisión a diferencia de W. TIRADO REYES, quien por los mismos hechos y delitos fue condenado en virtud de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía Primera Especializada Gaula B., por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de B. a la pena de 5 años 6 meses de prisión en calidad de cómplice.
Situación última por la que considera que el acuerdo que él suscribió contiene graves violaciones a los derechos fundamentales y no debió ser aprobado por el despacho demandado, ante lo cual procede la acción de tutela por la diferencia de trato; además el debido proceso es un derecho fundamental, empleó la totalidad de mecanismos que prevé el ordenamiento jurídico en procura de la defensa de sus derechos pero fueron vanos dado que la defensa técnica lo orientó a la aceptación de un preacuerdo ilegítimo y avasallador; la tutela se agota con inmediatez porque la última providencia data del 7 de octubre de 2015, no se trata de una irregularidad procesal y se configura un defecto sustantivo o material por aplicación indebida de normas alusivas a los preacuerdos, las que cita toda vez que aceptó una responsabilidad sin llegar a un convenio sobre los hechos y cargos, sin abordar el tema de la sanción penal y las consecuencias de la misma, lo que explica ampliamente.
Aparte de cuestionar el monto de la sanción que le fue impuesta por ser superior a la que le hubiera correspondido pide que se deje sin valor alguno la sentencia proferida el 7 de octubre de 2015 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de B., así como el preacuerdo y se disponga la reanudación del proceso penal a partir de la audiencia de formulación de acusación1.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. negó por improcedente el amparo, al no cumplirse con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Lo primero, porque el actor no agotó los mecanismos de defensa contra el fallo condenatorio...
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