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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49431 de 13 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha13 Diciembre 2016
Número de sentenciaAHP8578-2016
Número de expediente49431
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

HABEAS CORPUS 49431

J.L.B.C.

Magistrado

AHP8578-2016

R.icación n° 49431

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS:

Se resuelve la impugnación interpuesta por J.Z. ROJAS contra la providencia del 2 de diciembre de 2016, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de habeas corpus invocada en su favor.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. J.Z.R., actualmente recluida en el establecimiento carcelario El B.P. de esta ciudad, adujo que se encuentra privada ilegalmente de su derecho fundamental a la libertad, en razón a las irregularidades presentadas en el proceso penal bajo radicado 70217, adelantado en su contra.

Lo anterior, como quiera que en el citado proceso se precluyó la investigación a su favor el 4 de marzo de 2016 y, por tanto, tiene derecho a acceder a su libertad, pues afirma “han transcurrido más de 60 días contados a partir de la formulación de acusación, sin que la Fiscalía hubiera presentado escrito de acusación o solicitado preclusión”.

PROVIDENCIA IMPUGNADA:

El magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá encontró improcedente la acción de habeas corpus, tras considerar que dada la naturaleza extraordinaria de esta acción constitucional, no puede suplir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben intentarse las peticiones de libertad, ni reemplazar los recursos ordinarios establecidos para impugnar tales decisiones o desplazar el funcionario judicial competente para resolverlas.

Por lo anterior, estimó que, conforme lo dispone el artículo 382, inciso 2º, de la Ley 600 de 2000, la accionante cuenta los mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para ventilar, al interior del proceso penal, su inconformidad con la privación de la libertad, a través del instituto del control de legalidad de la medida de aseguramiento.

De igual manera, advirtió que la aprehensión de J.Z. ROJAS no es arbitraria, sino que obedece a la orden judicial emanada del Fiscal 11 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y D.I.H. de Bogotá, que en resolución del 10 de julio de 2014 (R.. 70217) la acusó como autora de los delitos de homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva. En este proceso culminó la audiencia pública el pasado 10 de marzo y se encuentra al Despacho del Juez Promiscuo del Circuito de La Palma, para emitir sentencia.

Aclaró, igualmente, que la preclusión del 4 de marzo de 2016 a la que alude la accionante, fue proferida por la Fiscalía 18 Especializada contra el Terrorismo dentro del radicado 70031, instrucción en la que se revocó el 27 de febrero de 2015 la medida de aseguramiento previamente dictada en contra de la accionante.

LA IMPUGNACIÓN

En escrito del 7 de diciembre, J.Z. ROJAS insiste en que se le ha mantenido por más de 2 años privada ilegalmente de su libertad, pues es inocente y el ente investigador no le ha resuelto su situación jurídica.

Reitera que la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo revocó la medida de aseguramiento en su contra el 27 de febrero de 2015 y precluyó la investigación el 4 de marzo de 2016, por lo que asegura la resolución de acusación del 10 de julio de 2014 es ilegal, al igual que la decisión de habeas corpus, la cual le fue notificada 8 días después.

Considera, además, que se han superado los 240 días que establece el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, como plazo máximo entre la audiencia de acusación y la de juicio oral.

Finalmente, solicita que siendo el juez de la causa el competente para pronunciarse sobre las solicitudes de libertad, por este medio se remita su solicitud al Juzgado Promiscuo del Circuito de Conocimiento de La Palma.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 2 de diciembre de 2016, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada por J.Z. ROJAS.

2. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de habeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional[1] y que se encuentra reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006. En su artículo 1º, la citada norma dispone que la acción de habeas corpus procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales, o bien cuando habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria, más allá de los límites establecidos por la ley.

3. No obstante, impera recordar el reiterado criterio de la Corporación, según el cual, cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional. En tal sentido, ha expuesto la Corte en anteriores oportunidades:...

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