Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01169-00 de 14 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663870437

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01169-00 de 14 de Diciembre de 2016

Número de sentenciaAC8583-2016
Fecha14 Diciembre 2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-01169-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




AC8583-2016

R.icación n. º 11001-02-03-000-2016-01169-00


Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).


Sería del caso decidir el recurso de queja que el demandado interpuso frente al auto de 21 de enero de 2016, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no concedió el de casación planteado contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2015 en el asunto de la referencia, de no ser porque aquella providencia es prematura.


I. ANTECEDENTES


1. Luz Elizabeth Rico Camargo solicitó declarar nula, por omisión de las formalidades legales, la venta que su progenitora D.C. de Rico hizo a G.C.L. del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble, conforme la escritura pública n.° 246 de 31 de enero de 2008 de la Notaría Treinta y Tres de Bogotá.


2. En sentencia de 30 de abril de 2014, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad acogió la invalidez relativa deprecada, y ordenó aclarar el registro inmobiliario “en el sentido que el señor G.C.L., es propietario del bien, quedando incólume la propiedad que en un 50% tiene la demandante L.E.R.C.. Además, condenó en costas a D.C. de Rico.


3. Apeló G.C., y el 9 de diciembre de 2015 el Tribunal modificó lo decidido para “precisar” que el acuerdo de voluntades “es nulo absolutamente” en relación con dicha cuota, y lo adicionó para condenar a la sucesión de D.C. de Rico a restituir y pagar a G.C., en el plazo de seis días a partir de la ejecutoria, el precio que este desembolsó debidamente indexado a octubre de ese año, es decir, cincuenta y cuatro millones ciento diez mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos con diecinueve centavos ($54.110.442,19), y de no cumplirse, intereses del seis por ciento (6%) anual más corrección monetaria. También le impuso al precitado beneficiario restituir, en el mismo lapso, a L.E.C.R. la mitad del inmueble más cinco millones ochocientos cincuenta mil pesos ($5.850.000) por frutos producidos hasta el 5 de noviembre anterior y de no hacerlo rendimientos a la misma tasa, amén de los que se generen desde esa fecha. Así mismo ordenó a la demandante pagar dos millones cuatrocientos ochenta y seis mil quinientos pesos ($2.486.500) por lo invertido en generar aquellos productos y, vencido el mismo término, réditos a la tasa indicada. Finalmente, autorizó la compensación de dichas cifras y condenó en costas a la impugnante (fls. 1 al 32).


4. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, el 12 de enero de 2016 G.C. Lozano promovió casación (fl. 34).

5. En proveído de 21 del mismo mes, el ad-quem no la concedió argumentando que no alcanza a satisfacerse el interés económico para recurrir, que conforme el artículo 338 del Código General del Proceso es de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 s.m.m.l.v.), pues, el “valor total de las pretensiones”, es decir, cincuenta y siete millones ciento ochenta y un mil novecientos cuarenta y nueve pesos con diecinueve centavos ($57.181.949,19) apenas equivale a ochenta y tres y medio (83.5) salarios (folios 35 al 38).


6. El inconforme interpuso reposición y en subsidio queja, alegando que:


a.-) Los fines de la casación incluyen aspectos diferentes al económico.


b.-) La cuantía del “despojo efectivo y real” que le irroga el fallo atacado “es la pérdida del inmueble que no es...

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