Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 70255 de 14 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663870537

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 70255 de 14 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha14 Diciembre 2016
Número de sentenciaSTL11255-2016
Número de expedienteT 70255
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


STL11255-2016

Radicación n.° 70255

Acta 47


Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por el CENTRO COMERCIAL TU CASA PROPIEDAD HORIZONTAL contra el fallo de 2 de noviembre de 2016, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el impugnante promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción popular adelantada por Y.M.B. CRUZ al aquí quejoso.


  1. ANTECEDENTES


El CENTRO COMERCIAL TU CASA PROPIEDAD HORIZONTAL a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los accionados.


Contó que el Centro Comercial Tu Casa Propiedad Horizontal fue construido por Promotora Inmobiliaria Tu Casa Limitada, que consta de 113 locales comerciales, 50 parqueaderos, 2 bodegas y 16 oficinas, pero que la citada sociedad «alegando motivos financieros no culminó la construcción del centro comercial a pesar de haber vendido cincuenta y un (51) unidades privadas que conforman el cuarenta y seis punto cinco por ciento (46.5%) de la propiedad».


Expuso que la no terminación de los espacios comunes del mencionado centro comercial, frustró la explotación económica de las «áreas privadas» adquiridas por terceros.


Que el 12 de septiembre de 2012, la aludida empresa realizó con sus acreedores un «acuerdo extrajudicial» de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, por lo que adujo que tal «acuerdo» fue celebrado por «la constructora a espaldas del Centro Comercial, cuya deuda la presentó por valor inferior a la real causada por la mora en el pago de las expensas de administración mensual de los ciento treinta y tres (133) inmuebles que decidió conservar como propios».


Sostuvo que, la Superintendencia de Sociedades mediante auto de 3 de febrero de 2016, ordenó «la constitución de un título» por valor de $2.114.000.000 para cubrir las resultas de la «acción popular» promovida por Y.M.B.C., la cual fue instaurada por el no funcionamiento dentro del Centro Comercial de «la red contra incendios».


Relató que, una vez notificado de aquel trámite judicial, acudió al mismo y alegó que «el estado inconcluso de las áreas comunes de la copropiedad se debía a (…) la sociedad constructora (…) para basar sobre ella la responsabilidad del estado fallido de la copropiedad (Sic)», bajo el mismo argumento, propuso «denuncia del pleito», pedimento acogido por el A quo, pero que a la final no se vinculó a la «constructora (…) por la eventual solución de la sociedad (…) a través de la “venta” a un tercero que asumiría la culminación inmediata de las áreas comunes»


Seguidamente, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones, decisión confirmada por el Tribunal Superior accionado, por lo anterior, relató los presuntos defectos que adolece la providencia de primera instancia y señaló que en la decisión proferida por el cuerpo colegiado, uno de los magistrados integrantes de la Sala, salvó el voto, que para estos fines reiteró la inconformidad con el fallo porque al analizar «la denuncia del pleito» el fallador olvido «que se planteó dentro de una acción popular que cuenta con una regulación especial, Ley 472 de 1998 y que su trámite es de origen constitucional».


Luego de mencionar los argumentos del señalado salvamento, indicó que las sentencias ahora cuestionadas «Permiten que la sociedad constructora evada para siempre el cumplimiento de su obligación de terminación del Centro...

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