Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 45530 de 14 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663870605

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 45530 de 14 de Diciembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL18603-2016
Número de expedienteT 45530
Fecha14 Diciembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




+

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente





STL18603-2016

R.icación 45530

Acta n° 47



Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2015).


Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la tutela presentada por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOMEVA EPS S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 integrado por FIDUCOLOMBIA S.A., FIDUPREVISORA S.A., FIDUCIARA CAFETERA S.A., FIDUCAFÉ S.A., FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A., FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., FIDUCIARIA POPULAR S.A., FIDUCOLDEX S.A., la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral n° 11 00 131 05 034 2015 00211 00.



  1. ANTECEDENTES



COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOMEVA EPS S.A. a través de apoderado judicial, instaura acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encausadas.



Refiere la promotora que inició una acción de reparación directa contra el Consorcio Fidufosyga 2005, con miras a obtener el reconocimiento de perjuicios materiales equivalentes a $6.190.696.741,78, «por la asunción de costos económicos de los medicamentos, procedimientos y/o insumos ordenados a los afiliados al Régimen Contributivo de Salud, excluidos del Plan Obligatorio de Salud POS»; que en dicho juicio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca provocó el conflicto negativo de jurisdicción, que dirimió el Consejo Superior de la Judicatura en auto de 11 de junio del 2015 donde asignó el conocimiento del asunto a los juzgados laborales del circuito de Bogotá.



Asegura la parte actora, que una vez radicadas las diligencias ante el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Bogotá, el 26 de agosto del 2015, dicha autoridad «inadmitió» la demanda y le ordenó adecuar la misma a lo dispuesto en los artículos 25, 25 A y 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gestión que cumplió el 3 de septiembre del 2015; no obstante, mediante auto de 30 de septiembre de dicho año, el juzgado en mención «declaró que no se había encontrado agotado el requisito de procedibilidad de la demanda de la reclamación administrativa en debida forma, por no haber transcurrido el término de un mes según lo dispuesto en el artículo 6º CPTySS (sic), resolviendo rechazar la demanda y se dispuso a devolver los documentos a la parte actora».



Manifiesta que contra la última providencia mencionada interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, que fueron resueltos, en su orden, el 22 de enero de este año por la misma autoridad y el 19 de abril siguiente por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de ratificarla «por encontrar que previamente a la presentación de la demanda debía agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 6º del CPTySS (sic) y allegar, junto con la demanda, constancia de éste (sic)».



Se duele la convocante de lo resuelto en ambas instancias, en tanto afirma que en auto del 26 de agosto de 2016, que «inadmitió» la demanda y ordenó su adecuación, nada se dijo sobre el agotamiento de la reclamación administrativa, de tal suerte que «el juzgado no podía rechazar la demanda por incumplimiento de requisitos que no fueron exigidos dentro del auto inadmisorio de la demanda».



Adicionalmente, señala que la causal en la que se fundamentaron los despachos accionados para rechazar el libelo es infundada y constituye un exceso ritual manifiesto, toda vez que la reclamación administrativa sí se surtió, ya que «se presentó una solicitud de conciliación con la cual indubitablemente tuvieron conocimiento las demandadas de los hechos, nuevamente, y tuvieron la oportunidad de corregir los yerros en los que hubieran incurrido, por segunda vez, máxime que dicho oportunidad de corrección se dio bajo la intermediación de la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual se alejan de nuestro entendimiento los motivos por los cuales el despacho estima que este requisito no fue cumplido».



Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se revoquen los autos de 30 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR