Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-016-2002-00007-01 de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663871061

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-016-2002-00007-01 de 15 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA PARCIALMENTE SENTENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente05001-31-03-016-2002-00007-01
Número de sentenciaSC18156-2016
Fecha15 Diciembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


SC18156-2016

R.icación n.° 05001-31-03-016-2002-00007-01

(Aprobado en sesión de 17 de agosto de 2016)


Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-



Procede la Corte a proferir la correspondiente sentencia sustitutiva, en el presente proceso ordinario que la señora BEATRIZ EUGENIA MONTOYA VILLA promovió en contra de la FUNDACIÓN SERVICIO DE VIVIENDA POPULAR -SERVIVIENDA-, la FUNDACIÓN SAN FRANCISCO DE SALES y el señor CARLOS MARIO CÁRDENAS SOTO.


ANTECEDENTES


1. Por los alcances reducidos de este fallo de reemplazo, como adelante se especificará, basta aquí, en relación con la demanda iniciadora del litigio (fls. 6 a 15, cd. 1), recordar:


1.1. Que en ella se solicitó, de manera principal, la resolución del contrato “innominado” celebrado por las partes, que ellas llamaron de “CUENTAS EN PARTICIPACIÓN”, debido a su incumplimiento por parte de las accionadas; y que, como consecuencia de ello, se condene a la FUNDACIÓN SERVICIO DE VIVIENDA POPULAR -SERVIVIENDA-, de un lado, a devolverle a la actora el inmueble que de ella recibió, como aporte al negocio que realizaron, y, de otro, a indemnizarle los perjuicios que le ocasionó, correspondientes al daño emergente, que tasó en la suma de $180.000.000, y al lucro cesante, en cuantía de $201.600.000, valores que habrán de corregirse monetariamente y que aquélla deberá pagar con los intereses legales que se causen, a partir de la ejecutoria de la sentencia que los reconozca.


Subsidiariamente se pidió, condenar “a C.M.C.S. y a la Fundación de Vivienda Popular (sic), S., solidariamente, al pago de los perjuicios que se causaron a la demandante B.E.M. y que son los mismos que se enunciaron en los hechos de esta demanda y se repitieron en la pretensión tercera”.


1.2. Desde el punto de vista fáctico, la gestora del litigio refirió las circunstancias que rodearon la celebración del negocio sobre el que versó la acción, las prestaciones que de él se derivaron para las litigantes, el cumplimiento de las que surgieron a cargo suyo, la defectuosa ejecución de las radicadas en cabeza de las demandadas y las características que tenía el inmueble que aportó en virtud de esa convención, para cuando lo transfirió.


Adicionalmente, observó que “[e]ntre octubre 18 y 22 de 1995, por orden de la Fundación, derribaron todas las mejoras, incluidos los cafetos, descapotando además todo el terreno sembrado de café, y quitándole a éste, desde luego, su fertilidad o capa vegetal. He de agregar que la casa servía de habitación a la demandante y su familia, y por el motivo aquí enunciado, ella y los suyos quedaron privados de vivienda. (…). Por causa de la demolición de las mejoras, de la destrucción de la cafetera (bien administrada y con una producción alta por palo, de unos ochocientos gramos anuales por unidad), la demandante ha sufrido muchísimos perjuicios, tanto por razón del daño emergente [como] por el lucro cesante, (…)”.


A continuación puntualizó que el primero de tales rubros, está integrado por los siguientes ítems: demolición de la casa, $40.000.000; demolición del silo e instalaciones, $10.000.000; demolición del beneficiadero de café, pesebrera y cercos, $15.000.000; destrucción de 25.000 cafetos en producción, $100.000.000; destrucción de la capa vegetal, $15.000.000. Totaliza el daño emergente la suma de $180.000.000.


Respecto del lucro cesante, indicó:


Se han dejado de percibir los frutos del café desde el momento de su destrucción, en octubre de 1995 hasta la fecha de esta demanda y lo que se dejará de percibir durante el curso del proceso, y ha sido imposible gozar de la habitación de la casa. Estos 2 conceptos los concreto así:


a.- Por café: 1.600 arrobas anuales, que dejan una utilidad de treinta millones netos por año: durante 6 años hasta hoy, son $180.000.000.


b.- Valor anual de la vivienda derruida: tres millones seiscientos mil pesos año (3.600.000), durante 6 años hasta hoy, son $21.600.000.


Total lucro cesante $201.600.000.


Adelante añadió:


9. La posesión del bien enajenado a SERVIVIENDA está en cabeza de esta entidad, quien ha obrado de mala fe. Despojó a mi poderdante del único bien que integraba su patrimonio, de manera dolosa y aprovechada, consiguiendo para sí un inmueble valioso y a cambio del cual la enajenante no ha recibido NADA. Solo pobreza, desesperación y mentiras: quedó totalmente arruinada sin justificación alguna.


10. Siendo la administradora del proyecto, o gestora en el contrato denominado por las partes de cuentas en participación, y habiendo actuado culposamente, la Fundación Servicio de Vivienda Popular S. es responsable por los perjuicios que por dolo o culpa causó a mi mandante. Esta responsabilidad se predica igualmente, de forma solidaria del Dr. C.M.C. Soto debido a su condición de representante legal de la fundación que culposamente incumplió el contrato y causó perjuicios con su actuar.


1.3. En el acápite que se denominó “DERECHO”, se precisó que:

En cuanto a la pretensión subsidiaria eventual, debe afirmarse que tiene origen en el artículo 513 del Código de Comercio, que traza sendas interpretativas para el contrato de cuentas en participación y muestra c[ó]mo (…) tal modalidad de contrato guarda similitud entrañable con la sociedad en comandita simple, pero para un negocio determinado. Así que los administradores o el gestor (y si es persona jurídica su representante legal también), tienen que responder de forma solidaria por los perjuicios que le[s] causen a los partícipes. Esta proposición jurídica, desde luego toca también directamente con el artículo 200 del Código de Comercio. Si el contrato, como lo pienso, es innominado o atípico por no ser todos los contratantes comerciantes, entonces se llega al mismo resultado, puesto que los contratos innominados, se regulan por las disposiciones de los contratos nominados a los que m[á]s se asemejen.


2. La totalidad de los demandados dieron contestación al libelo introductorio en un mismo escrito, en el que si bien es verdad, no se opusieron a la resolución reclamada, descartaron que tal pronunciamiento se hiciera con apoyo en el incumplimiento contractual denunciado, que negaron. Rechazaron las restantes súplicas allí elevadas y se pronunciaron de diversa manera sobre los hechos invocados. Además propusieron, con el carácter de meritorias, las excepciones que denominaron “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR” y “MALA FE” (fls. 99 a 109, cd. 1).


3. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia con sentencia del 4 de mayo de 2006, en la que declaró “fundada la excepción de falta de causa” (punto 1º), negó “lo solicitado por la señora B.E.M.V. en su escrito de demanda” (punto 2º) e impuso el pago de las costas a ésta (punto 3º) (fls. 183 a 192, cd. 1).


4. Apelado que fue, por la actora, el comentado fallo, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, en el suyo, que data del 5 de septiembre de 2007, confirmó la negativa de las pretensiones; revocó el reconocimiento que allí se hizo de la referida excepción, así como de la condena al pago de las costas a cargo de la accionante; y, finalmente, dispuso que no había lugar a este rubro “en ambas instancias de conformidad con lo expresado en las consideraciones” (fls. 56 95, cd. del Tribunal).


5. La Corte, en sentencia del 26 de agosto de 2011, casó la de segunda instancia, “pero sólo con alcances parciales, esto es, únicamente respecto de la Fundación Servicio de Vivienda Popular -S.- y en cuanto negó la prosperidad de la pretensión indemnizatoria presentada en forma subsidiaria” (fls. 84 a 140, precedentes).


EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


Luego de memorar lo acontecido en el proceso, de compendiar tanto los pedimentos de la actora como las defensas de los demandados y de relacionar las pruebas recaudadas, el a quo expuso:


1. El contrato base de la acción corresponde a uno de “cuentas en participación”, contemplado en el artículo 507 del Código de Comercio, puesto que así se desprende de sus propias estipulaciones y porque los elementos de juicio con que aquí se cuenta, informan que la demandante participó en él, como comerciante.


2. Se sigue de lo anterior, que los intervinientes en el proceso tienen legitimación en causa por activa y por pasiva, habida cuenta que la actora y los accionados integran los extremos del dicho nexo negocial.


3. Las pretensiones no están llamadas a acogerse, por las siguientes razones:


3.1. “(…) si se solicit[ó] la resolución del susodicho contrato, es porque, tanto la parte actora, como la parte demandada ([é]sta por su contestación), consideran aún vigente la relación”; y de ello se colige, “que aquellas acusaciones que se lanzan en contra de los demandados, especialmente contra la Fundación S., no tienen ningún fundamento serio, por ello, en relación con tales aseveraciones debemos concluir que no se configuran, lo mismo que se precisará al desatar la instancia con todos sus efectos procesales y legales pertinentes”.


3.2. Los testimonios recepcionados, en particular, las versiones suministradas por los señores J.A.C., Luis Guillermo Lopera Maya y N.M., dieron cuenta del pago de los aportes que correspondían a las fundaciones convocadas en este asunto.


3.3. No puede tenerse como motivo de incumplimiento, el hecho de que no se hubiere prorrogado el contrato, planteamiento que se contrapone a la naturaleza misma de la acción intentada, pues como ya se observó, la resolución deprecada presupone la vigencia del contrato, lo que excluye que fuera viable extender su duración.




3.4. La suspensión del contrato por parte de la demandada FUNDACIÓN SERVICIO DE VIVIENDA POPULAR...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR