Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01928-00 de 16 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663871177

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01928-00 de 16 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenEspaña
Número de expediente11001-02-03-000-2014-01928-00
Número de sentenciaSC18557-2016
Fecha16 Diciembre 2016
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social

A.F.G.R.

Magistrado ponente

SC18557-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01928-00

(Aprobado en Sala de 30 de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., Dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-

La Corte procede a resolver la solicitud mediante la cual S.R.P. y L.M.G.F. pretenden que produzca efectos en Colombia la sentencia proferida el 3 de junio de 2011 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Denia, España, que declaró disuelto su matrimonio por divorcio y aprobó el convenio regulador suscrito por ambas partes.

I. ANTECEDENTES

1. Como fundamento de su aspiración, los solicitantes relataron los hechos que se compendian así:

1.1. El 3 de julio de 2004 contrajeron matrimonio, según consta en la escritura pública n° 1779 de 3 de julio de ese año, otorgada en la Notaría Cincuenta y Siete del Círculo de Bogotá y en el respectivo registro civil.

1.2. Trasladaron su domicilio a Denia, España, donde el 19 de agosto de 2009 nació su hijo P.G.R., actualmente bajo “custodia y guarda” de la madre.

1.3. Esta última inició los trámites de divorcio conforme los artículos 81 y 86 del Código Civil de ese país, que faculta pedirlo luego de tres meses de adquirido el vínculo.

1.4. Previo acuerdo de los “cónyuges” sobre la terminación del vínculo y la regulación de todo lo concerniente al niño, el 3 de junio de 2011 el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n° 1 de D. dictó sentencia definitiva en el sentido solicitado, “la cual incluyó la regulación sobre la custodia, patria potestad, alimentos y régimen de visitas de su hijo menor” (fls. 18 al 20).

2. El libelo fue admitido por proveído de 7 de octubre de 2014, en el que se ordenó correr traslado al Ministerio Público en la forma prevista en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil (fl. 23).

3. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles se pronunció sobre los hechos y discurrió sobre los requisitos de la homologación deprecada, oponiéndose a ella por cuanto “[n]o existe en el ordenamiento colombiano, una causal de divorcio de matrimonio civil, por la causal de separación transcurridos tres meses desde su celebración…, razón por la cual…contraría el ordenamiento nacional colombiano y viola normas de orden público” (fls. 28 al 38).

4. Posteriormente, se vinculó a la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, quien estimó que se colman los presupuestos de lo pretendido, pues, la providencia foránea “…no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encuentren en el territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso y…está debidamente ejecutoriada y en firme de conformidad con la legislación del país de origen…”. Además, “…no se opone a los principios y leyes de orden público del derecho colombiano y presenta razonable consonancia en lo que respecta a las causales para declarar el divorcio por mutuo consentimiento…”, amén de que fue adjuntada en copia auténtica. Finalmente, no hay reparo al “convenio regulador” por referirse a asuntos disponibles por las partes y asegurar suficientemente los intereses del menor (fls. 47 al 49).

5. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión, sin allegarse pronunciamiento alguno (fl. 76).

II. CONSIDERACIONES

1. Preliminarmente, se advierte que la solicitud de exequátur fue radicada el 22 de agosto de 2014, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, por lo que el trámite y decisión final se siguen con apoyo en ese ordenamiento, por así disponerlo los artículos 624 y 625 numerales 5º y , del Código General del Proceso, en vigor integralmente desde el 1º de enero de 2016, según el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

Sobre ese criterio, consolidado en la Sala, da cuenta el auto CSJ AC de 2 de agosto de 2016, R.. 2015-00495-0, acorde con el cual

[S]alvo que se trate de alguno de los casos expresamente establecido en el referido artículo 625, dentro de los cuales, valga la pena decirlo, no se encuentra el procedimiento de exequátur, es imperativo aplicar “…la regla general prevista en el numeral anterior…” (numeral 6 ibídem), esto es, que se seguirán gobernando por las disposiciones que estaban en vigor a la formulación. Así lo reconoció la Corte en reciente pronunciamiento: Quiere decir que al no existir una referencia concreta al exequátur en la norma referida –numeral 6 del artículo 625-, queda comprendido dentro de la última regla transcrita, por lo que se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil, por ser las aplicables al momento en que se inició (CSJ SC8655-2016, 29 jun. 2016, radicación n° 11001-02-03-000-2015-01712-00)” Y es que no podría ser de otra forma, dado que como la homologación de sentencias extranjeras no busca resolver la controversia entre las partes, sino simplemente reconocer efectos a una sentencia foránea en nuestro país, su naturaleza jurídica guarda similitud con algunos trámites incidentales atípicos, los cuales, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, subrogado por el artículo 624 del Código General del Proceso, “se regirán por las leyes vigentes cuando…se promovieron los incidentes”.

2. La exclusividad de la jurisdicción es una de las manifestaciones de la soberanía del Estado, y como tal comporta que éste se reserve la función pública de administrar justicia, por lo que únicamente las decisiones adoptadas por sus jueces permanentes y los particulares habilitados transitoriamente producen consecuencias jurídicas y son de obligatorio acatamiento dentro del territorio nacional.

Sin embargo, ese imperium jurisdiccional, y más concretamente el axioma de la independencia de los Estados, ha adoptado una nueva concepción (…), más acorde con la universalización de ciertos valores y formas de organización política y económica”, en razón al inacabado proceso de globalización, “[e]l creciente flujo de bienes y personas y la agilidad de todo tipo de comunicaciones” (CSJ SC, 16 jul. 2004, rad. 2003-00079-01).

3. Por eso, excepcionalmente se ha admitido, en atención a exigencias prácticas de internacionalización, cooperación y eficacia de la justicia, que las sentencias, laudos arbitrales y proveídos análogos, dictados en un Estado foráneo, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, surtan efectos en Colombia, siempre que se respeten los postulados sustanciales y procesales establecidos en los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil, de los que emana

(…) el sistema llamado de la ‘regularidad internacional de los fallos extranjeros’ sobre una base previa de reciprocidad, sistema éste que consiste en aceptar por norma el cumplimiento en el país de providencias de esa naturaleza, en la medida en que se reúnan ciertas exigencias mínimas señaladas por la legislación con el fin de precaver eventuales ‘irregularidades internacionales’ de que las ameritadas sentencias [y laudos arbitrales] puedan adolecer” (CSJ SC, 5 nov. 1996, rad. 6130).

4. Para que una decisión judicial pronunciada por una autoridad de otro país produzca consecuencias en el suelo patrio, el legislador nacional diseñó un sistema mixto o combinado, sustentado en la reciprocidad diplomática y, a falta de ésta, en las reciprocidades legislativa y de hecho.

Sobre el particular, esta Corporación ha precisado:

Para que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio colombiano, necesariamente deberá acreditarse la existencia de un tratado suscrito entre Colombia y el país que dictó la sentencia, es decir lo que es conocido como la reciprocidad diplomática; o, en su defecto, lo que a ese respecto prevea la ley foránea o la práctica jurisprudencial imperante, en orden a reconocerle también efectividad a las sentencias dictadas en Colombia, fenómenos denominados en su orden reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho (CSJ SC, exequatur, 17 jul. 2001, rad. 0012).

Por consiguiente, como lo ha sostenido la Corte en numerosas oportunidades,

(…) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera [o su jurisprudencia reinante] para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley [o la doctrina jurisprudencial] a las proferidas en Colombia (G.J. t. LXXX, pág. 464; CLVIII, pág. 78; CLXXVI, pág. 309; CSJ SC, 18 dic. 2014, rad. 2013-02234-00).

5. En el sub exámine está acreditada la correspondencia diplomática, puesto que entre Colombia y el Reino de España se encuentra vigente el “Convenio Sobre Ejecución de Sentencias Civiles” suscrito el 30 de mayo de 1908, aprobado por el Congreso mediante la Ley 7ª de 13 de agosto de ese año y operante desde el 16 de abril de 1909, de...

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