Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01997-00 de 16 de Diciembre de 2016
Sentido del fallo | CONCEDE EXEQUÁTUR |
Tribunal de Origen | Alemania |
Fecha | 16 Diciembre 2016 |
Número de sentencia | SC18560-2016 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2014-01997-00 |
Tipo de proceso | EXEQUATUR |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social |
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
SC18560-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01997-00
(Aprobado en Sala de 30 noviembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-
Procede la Sala a resolver la demanda presentada por RALF KYNAST para que se conceda el exequátur de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado Municipal de Braunschweig, Alemania, que decretó el divorcio de su matrimonio civil con L.M.M.F..
I. ANTECEDENTES
1. Como fundamento de su aspiración, relató que el 1º de octubre de 2003 contrajo nupcias con L.M.M.F. en la ciudad de Hessisch Oldendorf, Alemania; que el 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Municipal de Braunschweig decretó el divorcio por mutuo consentimiento, puesto que estaban separados por más de un año y en países diferentes; y que ese fallo no fue apelado y se encuentra ejecutoriado.
2. El libelo fue admitido el 8 de octubre de 2014, y se ordenó correr traslado al Ministerio Público en la forma prevista en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil (fls.35 y 36).
3. La Procuradora Delegada para Asuntos Civiles expresó que los hechos son ciertos, y tras examinar los requisitos para la prosperidad del trámite los halló acreditados, por lo que no se opuso (fls. 41 al 48). La Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, igualmente rindió concepto favorable (fls. 78 al 80).
4. Agotada la etapa instructiva y practicada la prueba de oficio decretada, consistente en traer al plenario de un proceso de exequátur ya tramitado por la Corte (2011-00104-00), copia de la legislación alemana que allí reposa, se corrió traslado para alegar de conclusión, manifestando el extremo actor que se satisfacen plenamente los presupuestos para la prosperidad de sus súplicas (fls. 162 y 163).
II. CONSIDERACIONES
1. Preliminarmente, se advierte que la solicitud de exequátur fue radicada el 22 de agosto de 2014, en vigor del Código de Procedimiento Civil, por lo que el trámite y la decisión final se apoyan en ese ordenamiento, por así disponerlo los artículos 624 y 625 numerales 5º y 6º, del Código General del Proceso, vigente integralmente desde el 1º de enero de 2016, según el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
2. La exclusividad de la jurisdicción es una de las manifestaciones de la soberanía del Estado, y como tal comporta que éste se reserve la función pública de administrar justicia, por lo que únicamente las decisiones adoptadas por sus jueces permanentes y los particulares habilitados transitoriamente producen consecuencias jurídicas y son de obligatorio acatamiento dentro del territorio nacional.
Sin embargo, ese imperium jurisdiccional, y más concretamente el axioma de la independencia de los Estados, ha adoptado “una nueva concepción (…), más acorde con la universalización de ciertos valores y formas de organización política y económica”, en razón al inacabado proceso de globalización, “[e]l creciente flujo de bienes y personas y la agilidad de todo tipo de comunicaciones” (CSJ SC, 16 jul. 2004, rad. 2003-00079-01).
3. Por eso, excepcionalmente se ha admitido, en atención a exigencias prácticas de internacionalización, cooperación y eficacia de la justicia, que las sentencias, laudos arbitrales y proveídos análogos, dictados en un Estado foráneo, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, surtan efectos en Colombia, siempre que se respeten los postulados sustanciales y procesales establecidos en los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil, de...
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