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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40120 de 18 de Enero de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Fecha18 Enero 2017
Número de sentenciaSP282-2017
Número de expediente40120
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente



SP282-2017

Radicación n° 40120

(Aprobado Acta n° 7)



Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).



VISTOS


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ RODRIGO DE LA T.T. GALLEGO y MARIO DE JESÚS V.G. en contra del fallo proferido el 22 de mayo de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. El fallador se segundo grado revocó la sentencia absolutoria emitida el 24 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito especializado de esa ciudad, y condenó a los procesados en los términos que serán indicados más adelante.


HECHOS


El Tribunal declaró probado que en los años 1998 y subsiguientes J.R.T.G., “desde su posición dominante como propietario o titular de la mayoría de derechos de participación” de la Corporación Deportiva Independiente Medellín (DIM), dispuso el ingreso a esa entidad de millonarias sumas de dinero originadas directa o indirectamente en actividades de narcotráfico, con el fin de legalizarlas, “entre otras alternativas”, a través de la emisión de pagarés simulados (emitidos a favor de testaferros) o falsos.


También declaró probado que MARIO DE J.V.G., en su calidad de presidente del DIM para esa época, fue “uno de los creadores de semejante operativo y conocía todo el origen y los perfiles de la ilicitud que se estaba cometiendo”, además que fue él quien suscribió, en dicha calidad, los pagarés atrás referidos.


Sobre la base fáctica de la circunstancia de agravación incluida en la sentencia, manifestó


El Club Deportivo Independiente Medellín en una de sus facetas de acción fue destinado a satisfacer el propósito del blanqueo de dineros y en ese orden su estructura administrativa fue configurada para que operara con tal finalidad, hecho atribuido a los acusados, uno como socio mayoritario y el otro como presidente.


No se trató de una inversión ocasional o mínimo (sic), sino que, por el contrario, fue un proceder repetitivo y constante, impuesto desde una posición dominante de los acusados, que les permitía imponer el personal y las reglas laborales que iban a facilitar esa labor. Así, por esta vía, numerosas normas contables fueron omitidas y se incorporaron actos contrarios a la realidad.


ACTUACIÓN RELEVANTE


A raíz de un informe de la Superintendencia de Sociedades, sobre posibles irregularidades al interior de algunos clubes deportivos de la ciudad de Medellín, el 3 de noviembre de 1997 la Fiscalía 31 seccional de esa ciudad profirió resolución de investigación previa.


A lo anterior se aunó la denuncia formulada por Juan Bautista Á. Salgar, revisor fiscal del DIM entre los años 2000 y 2005, quien asegura que esta corporación fue utilizada por J.T. y otras personas para legalizar dineros provenientes del narcotráfico.


El 9 de diciembre de 2008 la Fiscalía declaró abierta la instrucción y dispuso escuchar en indagatoria a JOSÉ RODRIGO DE LA T.T., MARIO DE J.V.G., D.C.C., R.C.C., C.P.T.T., S.D.P.C., M.H.P., G.G.J., A.F.G., EDUARDO DUQUE CORREA, Y CARLOS ARTURO VALENCIA TORO.


El 19 de noviembre de 2009 la Fiscalía calificó el mérito del sumario en el sentido de acusar a T. GALLEGO, VALDERRAMA GÓMEZ, y las otras personas atrás relacionadas (excepto G.G., H.P. y DUQUE CORREA) por el delito de lavado de activos, agravado, consagrado en los artículos 323 y 324 del Código Penal. A favor de las últimas personas en cita decretó la preclusión de la instrucción.


La resolución de acusación fue apelada por los defensores de varios de los procesados, y a la postre confirmada por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 19 de abril de 2010, salvo en lo que concierne a los procesados C.C., J.V. y SERNA ÁNGEL, en cuyo favor dispuso la preclusión de la instrucción.


Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 600 de 2000, el 24 de marzo de 2011 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín absolvió a todos los procesados por los cargos incluidos en la acusación.


La sentencia fue apelada por la Fiscalía, y revocada parcialmente por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante proveído del 22 de mayo de 2012, en el sentido de condenar a J.R.T. y MARIO DE JESÚS V.G. a las penas principales de 117 y 96 meses de prisión y multa de 9.958 y 666 salarios mínimos legales mensuales, respectivamente, tras hallarlos penalmente responsables del delito de lavado de activos agravado, por el que fueron acusados. Consideró improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La defensa de T. y VALDERRAMA interpuso el recurso extraordinario de casación. La demanda fue admitida mediante auto del 10 de marzo de 2014.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


El defensor de los procesados incluyó dos cargos en la demanda. Advirtió que los argumentos que expone a favor de T. GALLEGO deben extenderse a V.G., como quiera que la responsabilidad penal del último fue estructurada a partir de los hechos atribuidos al primero.


Primer cargo (principal).


Plantea que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, tras incurrir en errores de hecho, en la modalidad de falso raciocinio.


Al efecto, resalta que el fallador infirió la responsabilidad penal de sus representados a partir de los siguientes hechos indicadores: (i) los préstamos que terceros le hicieron al DIM, “algunos” de ellos anónimos; (ii) el uso de acreedores ficticios para la suscripción de los pagarés; (iii) la supuesta relación de T.G. con el conocido narcotraficante P.E.G.; y (iv) la presencia en la ciudad de Medellín de organizaciones dedicadas al narcotráfico.


Sobre esta base, le atribuye al Tribunal varias modalidades de trasgresión de la sana crítica, entre ellas: (i) la violación de la lógica formal (falacia de “afirmación del consecuente”); (ii) la falacia denominada “olvido de las alternativas”; (iii) el desconocimiento del principio lógico de razón suficiente; (iv) la utilización de falsas máximas de la experiencia; y (v) no haber utilizado o considerado verdaderas máximas de la experiencia, que permiten hacer inferencias disímiles a las que sirven de soporte al fallo condenatorio. Todo esto bajo el entendido de que la relación directa o indirecta de estos dineros con las actividades de narcotráfico debe demostrarse en el nivel de conocimiento consagrado por el legislador para la procedencia de la condena.


Para evitar repeticiones inútiles, sus argumentos serán referidos y analizados en detalle cuando se estudie el cargo en su fondo.


Segundo cargo (subsidiario):


El memorialista plantea que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia, por cuanto no valoró las siguientes pruebas: (i) la preclusión de la instrucción proferida por la Fiscalía a favor de L.F.J.V., tras considerar que el pagaré por 300 millones de pesos, de que fue beneficiario, tuvo por objeto la comercialización de derechos deportivos; (ii) la sentencia absolutoria emitida a favor de ÓSCAR DARIO GÓMEZ JARAMILLO; y (iii) el testimonio de José Octavio R.R., perito de la SIJIN, quien sostuvo que “no era posible determinar la cifra exacta de dinero que ingresó al DIM por el supuesto lavado”.


Según la metodología indicada en precedencia, los pormenores de esta argumentación serán referidos y analizados en el acápite destinado a las consideraciones.


Como aspecto común a los dos cargos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.


CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal coadyuva la solicitud presentada por el defensor de los procesados.


En una línea argumentativa semejante a la del censor, resalta que: (i) no existe prueba directa de que los dineros que ingresaron al DIM provenían de actividades de narcotráfico; (ii) el perito R.R. se refirió a la imposibilidad de determinar si el dinero que ingresó a los estados financieros de dicha corporación provenían de una actividad ilícita; (iii) los datos o hechos indicadores a partir de los cuales el Tribunal hizo las inferencias, permiten arribar a conclusiones diversas, lo que abre camino a la duda razonable y, por ende, a la absolución; (iv) la suma representada en los referidos pagarés puede tener origen lícito, según lo indican varias pruebas practicadas a lo largo de la actuación (acta N.. 4 del 20 de marzo de 1999, testimonio de Óscar Darío G. Jaramillo, dictamen rendido por O.R.R., la preclusión de la instrucción a favor de Luis Fernando J. Vásquez y Ó.D.G., entre otras); y (v) la incertidumbre que existe sobre el vínculo de T. GALLEGO con el narcotraficante P.E.G..


Luego de referirse a las trasgresiones de la sana crítica en que incurrió el Tribunal al valorar los medios de prueba atrás relacionados (lo que será referido y analizado en detalle más adelante), concluye que “[s]i dichas sumas de dineros (sic) aparecieron justificadas y legales para dos de los coprocesador (sic), no pueden luego parecer como de origen ilícito para otros; por manera que a los señores M. de J.V.G. y José R. T. Gallego se les deben aplicar los mismos parámetros argumentativos a través de los cuales los eximió (sic) de responsabilidad penal a O.D.G. y LUIS FERNANDO J.V.”, so pena de violar el principio de no contradicción.


CONSIDERACIONES


Para resolver el asunto puesto a su consideración, la Sala realizará algunas precisiones sobre el delito de lavado de activos, puntualmente sobre la demostración de sus elementos estructurales, y luego estudiará los cargos incluidos en la demanda.


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