Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49525 de 18 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 663871325

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49525 de 18 de Enero de 2017

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Apartadó
Número de expediente49525
Número de sentenciaAP156-2017
Fecha18 Enero 2017
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JOSÉ L.B.C.

Magistrado Ponente



AP156-2017

R.icación N° 49525

(Aprobado acta Nº 007)




Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).




Se pronuncia la Sala acerca de la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la decisión del 15 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó, a través de la cual ese estrado judicial revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada dentro del trámite adelantado respecto de HELIODORO AGAMEZ PINEDA y ALFREDO JOSÉ AGAMEZ VENEGAS.




A N T E C E D E N T E S




1. Conforme lo ha expuesto la Corte en otras ocasiones, diversas labores investigativas permitieron develar la existencia en el departamento de Córdoba de una red de abogados que con documentación irregular y en contubernio con algunos servidores públicos, inició acciones judiciales para obtener el reconocimiento fraudulento de cuantiosas acreencias laborales con detrimento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.


La investigación de esos hechos que por sus características comenzó a ser conocida como “El carrusel de la educación en Córdoba”, dio lugar a múltiples rupturas procesales en atención a la variedad de conductas delictivas endilgadas, la pluralidad de implicados y las diferentes estrategias de defensa asumidas, una de ellas, la seguida en contra de HELIODORO AGAMEZ PINEDA y ALFREDO JOSÉ AGAMEZ VENEGAS.


2. Dispuesto el cambio de radicación de esas diligencias (CSJ AP, 11 Dic 2013, R.. 42747) correspondieron, de acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía, al Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, despacho en el cual, en la actualidad, se adelanta la fase de juicio.


3. El abogado de los implicados, el 9 de agosto de 2016, pidió la realización de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento ante los Juzgados Penales Municipales con función de control de garantías de Apartadó (Antioquia), asignándose la solicitud al Juzgado Primero Promiscuo de esa localidad. Instalada la diligencia, el 15 de septiembre siguiente, el delegado de la Fiscalía impugnó la competencia haciendo mención expresa de varios pronunciamientos de la Corte acerca del tema y dio lectura al proveído emitido en el radicado 48494, el 3 de agosto de 2016, en el que con ocasión de la presentación de idéntico pedimento en la ciudad de Cartagena, se fijó su conocimiento en Bogotá al tratarse del lugar donde se sigue el juicio y ante la ausencia de circunstancias excepcionales que avalaran darle curso a la petición en sitio distinto (CSJ AP 4931-2015), contexto que, desde su punto de vista, se replicaba en esta oportunidad. Así, solicitó el envío de la actuación a esta Corporación para definir el particular, sin perjuicio de que ya se hubiese proferido una decisión sobre la materia.


4. El defensor que asumió la representación de los procesados durante la diligencia, se remitió a un escrito que allegó su antecesor a ese despacho a través del cual “subsanó” algunas falencias puestas de presente mediante auto previo a la celebración de la audiencia deprecada, en concreto, a las razones que llevaron a elevar en esa circunscripción territorial la petición, consistentes en que “los señores AGAMEZ están domiciliados en este territorio Urabense, por lo que por economía procesal y demás principios constitucionales y legales se presentó dicha solicitud en ese municipio, además siguiendo las directrices que su despacho en varios procesos de control de garantías ha hecho, es decir, siguiendo la línea jurisprudencial usted (según su criterio) puede conocer de esta solicitud sin importar de donde son los hechos o de donde es la génesis de la investigación”.1 En estas condiciones, el profesional del derecho se plegó a esa explicación agregando que en virtud del control difuso de constitucionalidad previsto en la Carta Política, era posible inaplicar el proveído de la Corte traído a colación por la Fiscalía, el cual, opina, no constituye jurisprudencia al chocar con principios contemplados, entre otros, en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, verbi gratia, con el axioma de juez natural, en tanto la normatividad procesal penal consagra que los jueces de control de garantías tienen competencia en todo el territorio nacional.


5. Frente a lo anterior el titular del estrado judicial en cita, luego de elucubrar sobre diversos temas, reseñó que la decisión de la Corte que definió la competencia para conocer de la revocatoria de medida de aseguramiento impetrada por la defensa, va en contravía del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta la redacción actual del precepto y que es producto de una evolución legislativa. De esta manera, acotó, dicha Corporación “dev[olvió] su entendimiento a lo que decía [una] norma sustituida”, por lo que aceptar tal percepción “sería una forma ilegal de derogatoria” del contenido de ese canon, toda vez que en los precedentes invocados por la Fiscalía “no se dieron...

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