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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49204 de 18 de Enero de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha18 Enero 2017
Número de sentenciaAP144-2017
Número de expediente49204
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente



AP144-2017

Radicación No. 49204

(Aprobado Acta No. 007)



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).



La S. se pronuncia sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de G.C.R.M. y L.J.S. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la condena proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, a la primera por el delito de peculado por apropiación y al último por la conducta punible de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES:



Los primeros fueron reseñados por el ad quem en los siguientes términos:

Se inició la investigación por las presuntas irregularidades en la contratación realizada en la Cámara de R.s durante el periodo comprendido entre el 20 de julio de 1997 y el 20 de julio de 1999, por lo cual se abrió instrucción y se vincularon a la investigación funcionarios públicos y contratistas, en razón a que en los procesos de contratación se omitió la selección objetiva y transparente de los contratistas, se desconocieron los precios del mercado, presentándose sobrecostos, se allegó documentación falsa en las ofertas y se desatendió lo preceptuado en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública —Ley 80 de 1993—.

Para mejor comprensión, se indica que este caso derivó de la ruptura de la unidad procesal de la actuación1 que originalmente se adelantó contra Mónica Patricia Vanegas Montoya, C.P.S.M.P., J.P.G.P., E.C.V., G.C.R.M. y E.C.V., en la cual se investigaron penalmente diversos contratos y órdenes de compra celebrados por la Cámara de R.s en el período 1997 y 1999, entre esos los siguientes:

Contrato Nº 761 del 29 de diciembre de 1998, cuyo objeto era el suministro de servicio de fotocopiado por parte de la persona jurídica X.L.. por un costo de $89.000.000.



Contrato Nº 760 del 21 de mayo de 1999, relativo a la compra de implementos de aseo al mismo contratista X.L.. por valor de $44.790.000.



Contrato Nº 819 del 8 de junio de 1999 por medio del cual se obtuvieron 750 cajas de formas continuas sin membrete por valor de $59.629.800, cuyo proveedor fue E.C. VEGA/Impelgráficas C. y Cía.



Contrato Nº 951 del 14 de julio de 1999 suscrito para adquisición de 607 cajas de formas continuas con membrete, vendidas por CABRERA VEGA/Impelgráficas por un valor de $49.992.520.



En razón de los anteriores hechos, el 13 de abril de 2010 la Fiscalía Octava de la Unidad Nacional Especializada de Delitos Contra la Administración Pública acusó2 a E.M.O., L.J.S. y a HENRY ZAPATA PÁEZ como determinadores de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales cometida en concurso homogéneo, respecto de los contratos números 760 y 761 de 1999, en los que funge como contratista X. Ltda./H.G.A., no obstante, se estableció que éste fue suplantado y su firma falsificada por Z.P., a instancias de J. SARMIENTO; a G.C.R.M. como autora del delito de peculado por apropiación, también en concurso homogéneo,



y a E.C. VEGA en calidad de cómplice de esta última infracción.

La acusación fue impugnada por los defensores de los acusados y confirmada íntegramente en resolución del 18 de febrero de 2011 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá4.



El proceso le correspondió al Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá y agotada la audiencia preparatoria, la pública se inició el 9 de octubre de 2012 y finalizó el 3 de octubre de 2013.



El asunto fue reasignado al Juzgado Segundo Penal de Circuito de Descongestión5, donde se dictó sentencia el 10 de diciembre de 2014, mediante la cual se condenó a E.M.O. por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales; a GLORIA CONSUELO R.M. como autora del delito de peculado por apropiación en favor de terceros (art. 133 del C. P./80, modificado por el art. 19 de la Ley 190 de 1995), a la que se le fijaron las pena principales de 120 meses de prisión y $55.492.750 de multa; a E.C.V. se le profirió fallo adverso como cómplice de la misma conducta delictiva, a quien se le impusieron 100 meses de prisión y $13.873.187 de multa; a L.J.S. y a H.Z.P. se los juzgó como determinadores del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales (art. 146, adicionado por el art. 57 de la Ley 80 1993), a los cuales se les fijó 100 meses de prisión y el equivalente a 45 s.m.l.m.v. de multa.



Igualmente, a cada uno de los procesados se les impuso «como pena accesoria… la interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas» y se les otorgó la prisión domiciliaria. Además, a los inculpados R.M. y C.V. se los condenó a pagar el equivalente a 90.09 s.m.l.m.v. por perjuicios materiales.



Esa decisión fue apelada por la bancada de la defensa y el Tribunal Superior de Bogotá la revocó, el 22 de junio de 2016, parcialmente, pues absolvió al procesado Eberto Mercado Ortega de los cargos, confirmándola en todo lo demás.



Los defensores de los procesados G.C.R.M. y L.J.S. interpusieron recurso de casación contra la sentencia.



LAS DEMANDAS



1. L. presentado por el defensor de la procesada GLORIA CONSUELO R.M.:



Propone seis cargos contra la sentencia de segunda instancia, al amparo de las causales previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no obstante tratarse este de un asunto regido por la Ley 600 de 2000.



1.1. Primer cargo:



El primer reparo lo plantea con fundamento en la causal segunda prevista en el artículo 181 de Ley 906 de 2004, por desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, a causa de la falta de aplicación del principio de non bis in ídem, consagrado en el artículo 29 de la Constitución.



Fundamenta el cargo en el hecho de que la procesada fue investigada y condenada por la conducta delictiva de interés indebido en la celebración de contratos, señalada en el artículo 409 del Código Penal, la cual supone la asignación de una competencia funcional en el servidor público para intervenir en el trámite, celebración o liquidación del contrato, así como el provecho, que en caso de lograrse «se entenderá subsumid[o] en cualquier otra conducta penal que reprim[a] este beneficio, ello en aplicación del principio de subsunción penal [pues] basta el interés entendido como la falta de imparcialidad para intervenir dado el ánimo de beneficiarse o de beneficiar a un tercero».



Así mismo, plantea el impugnante que valores como la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad que rigen la contratación administrativa, a la vez que la función primordial de los servidores públicos, que es el servicio a los intereses generales, se encuentran implícitos en todos los tipos penales relacionados con aquella actividad de la administración pública, en consecuencia, el delito objeto de juzgamiento y condena anterior —interés indebido en la celebración de contratos— subsumió todos los componentes que ahora se reprochan a través de la conducta de peculado por apropiación por la que se condena a la procesada.

Por consiguiente, el demandante alega que el incremento patrimonial que derivó para el contratista, hace parte del interés indebido al que se refiere el artículo 409 del Estatuto Punitivo, que fue objeto de valoración y juzgamiento en el proceso penal en el cual la implicada resultó condenada por los hechos materializados cuando en los contratos números 819 Y 951 de 1999 se afectó el patrimonio del Estado con el pago de los sobrecostos para beneficiar pecuniariamente al proponente escogido.

El demandante concluye que si el Tribunal hubiera reconocido la existencia de ese juzgamiento anterior por los mismos hechos, la sentencia habría sido absolutoria en favor de la acusada.



1.2. Segundo cargo:



Con fundamento en la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, denuncia la sentencia por haber violado de forma directa la ley sustancial llamada a regular el caso, en razón de la «aplicación indebida… por desconocimiento y falta de aplicación del principio del in dubio pro reo», esto es, el artículo 7° ibídem, por cuanto considera que su representada no cometió el delito de peculado por apropiación.



El demandante, para fundamentar el cargo, de una parte cuestiona la falta de comprobación de la cuantía que pagó la Cámara de R.s por los contratos, lo cual incidió en la pena de multa fijada.



De otro lado, critica que en la sentencia se haya dado por cierto que la acusada tenía la disponibilidad jurídica del presupuesto, valiéndose el Tribunal de la teoría compleja de la disponibilidad, la cual fue esbozada por la Corte en un asunto que no es análogo a este caso.



Así mismo, alude a que el criterio de la selección objetiva en materia de la contratación estatal es «un bien jurídico en sí mismo y… requisito esencial de los contratos de la administración pública», del que hacen parte «la invitación a ofertar, la evaluación técnica imparcial, la acreditación de experiencia y la concesión de un puntaje justo», cuya inobservancia da lugar a un evento típico de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, que supone también el beneficio económico para el servidor o para un tercero, resultado éste por el que nuevamente se está imputando responsabilidad penal a su defendida.



De igual forma, el defensor indica que las obligaciones para la fase precontractual, dispuestas en la Resolución 0975 de 1995 —Estatuto Para la Administración de Personal para los servidores públicos de la Cámara de R.s— no están asignadas únicamente a la funcionaria acusada, quien, en todo caso, le dio cumplimiento a todo aquello que tenía a su cargo, pues una vez recibió «las necesidades», las remitió al presidente de la Mesa...

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