Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00076-00 de 23 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 663983081

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00076-00 de 23 de Enero de 2017

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
Tribunal de OrigenEspaña
Fecha23 Enero 2017
Número de sentenciaAC187-2017
Número de expediente11001-02-03-000-2017-00076-00
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social
SC -T- No

AC187-2017 Radicación n° 11001-02-03-000- 2017-00076-00

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve la admisión de la solicitud de exequatur presentada por D.M.O.P., respecto de la Sentencia 75/14 de 9 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Leganes, España, dentro del proceso de divorcio que en su contra promovió C.R.F.M..

CONSIDERACIONES

1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local[1], en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática.

En este caso, la administración de justicia deja de estar en manos de los jueces nacionales, para admitir que lo resuelto por falladores foráneos tenga pleno valor en el país, a condición que se cumplan las formalidades fijadas en la regulación.

En Colombia, tales requerimientos están consagrados en el artículo 606 del Código General del Proceso, uno de los cuales es que la providencia extranjera «…se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen…», esto es, que tenga carácter definitivo y haya hecho tránsito a cosa juzgada. Para su acreditación, el actor tiene la carga procesal de acercar la constancia que dé cuenta de esta situación, so pena que la actuación sea repelida in limine.

La Corte se ha referido al punto en los siguientes términos:

No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso. (CSJ AC1956, 7 ab. 2016, rad. n° 2016-00644-00. En el mismo sentido 25 ene. 2016, rad. n° 2016-00067-00; 20 feb. 2015, rad. n° 2015-00254-00).

Tratándose de fallos provenientes de España, se tiene que entre este país y Colombia se suscribió el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, Sobre Ejecución de Sentencias Civiles, el cual dispuso que la ejecutoria «…se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia…»[2], hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia.

Se trata de un caso de tarifa legal que no admite otros medios demostrativos, por lo que su ausencia deberá conducir al rechazo de la petición, como lo ha reconocido esta Corte en múltiples decisiones[3].

Tal requisito conserva vigencia, aún después de la «Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros», integrada al ordenamiento colombiano a través de la ley 455 de 1998, por cuanto este último tuvo como finalidad simplificar el otorgamiento de valor probatorio a los documentos provenientes del extranjero, sin regular aspectos del exequatur y, menos aún, eliminar disposiciones vigentes sobre la demostración de la ejecutoria de providencias judiciales.

Una hermenéutica diferente significaría que un tratado que regula un tema general, como es la fuerza jurídica de escritos públicos foráneos, sustituya un asunto diferente, como es la demostración del carácter definitivo de una providencia judicial, lo que desconoce los artículos 30, numeral 3, y 59 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969. Estas disposiciones establecen que, un tratado puede suspender la aplicación de otro, siempre hayan sido suscritos por las mismas partes y que se refieran a la «misma materia», lo que no sucede cuando uno se refiere a la apostilla y el otro a la ejecutoria de sentencia, como sucede en el caso bajo estudio.

2. Aplicadas las anteriores consideraciones al presente caso se tiene que deberá rechazarse la demanda presentada por D.M.O.P., en tanto la sentencia n° 75/14 de 9 de octubre de 2014 se allegó sin la prueba idónea para demostrar su ejecutoria.

En efecto, la promotora olvidó arrimar, dentro de los anexos del líbelo introductorio, la certificación del Ministerio de Justicia de España sobre el carácter definitivo del proveído a homologar, por lo que faltó a esta carga probatoria.

Ciertamente se anexo la manifestación de Mercedes Riolobos Izquierdo, Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instancia e Instrucción n° 5 de Leganes, en la cual se indica que «…en los autos 280/2014...

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