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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46297 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Número de expediente46297
Número de sentenciaAP399-2017
Fecha25 Enero 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal










Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR



AP399-2017

Radicación N° 46.297

(Aprobado Acta Nº 17)



Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete



VISTOS


Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Á.T.A., contra la sentencia del 20 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.



I. HECHOS


G.E.P. GÓMEZ y Á.T.A., en calidad de gerente y coordinador de control o auditor interno de la Empresa de Servicios Públicos de Agustín Codazzi (Cesar) -EMCODAZZI S.A. E.S.P.-, respectivamente, dieron lugar a que una misma factura se pagara tres veces.


La cuenta de cobro Q-01500011350, por $574.200, fue expedida por la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A. el 15 de agosto de 2002, en razón de la venta de 1.000 kg de sulfato de aluminio. Ese valor fue cancelado a dicha empresa de contado y en efectivo. Sin embargo, los prenombrados servidores públicos autorizaron el pago -efectivamente desembolsado- del mismo suministro en otras dos oportunidades, como consta en los comprobantes de egreso Nº 0860 y 0832, expedidos los días 16 y 29 de idénticos mes y año, en cuantía de $716.800, cada uno. Ello condujo a que la EMCODAZZI sufriera un detrimento patrimonial de $1’433.600.


II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES


Con fundamento en la denuncia formulada por la Contraloría Departamental del Cesar, la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Valledupar abrió investigación en contra de GUSTAVO PADRO GÓMEZ, L.D.A. (pagadora) y CARMEN BEATRÍZ DÍAZ (tesorera), a quienes les atribuyó la posible comisión del delito de peculado por apropiación. El primero de los nombrados fue declarado persona ausente, mientras aquéllas rindieron indagatoria. Posteriormente, mediante injurada, también fue vinculado a la investigación Á.T.A.. Ninguno de los sindicados fue afectado con medida de aseguramiento.

Cerrada la instrucción, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 23 de abril de 2011. Por una parte, profirió resolución de acusación en contra de G.P. GÓMEZ y Á.T.A. como probables coautores de peculado por apropiación (arts. 29 inc. 2º y 397 inc. 3º del C.P.); por otra, precluyó la investigación a favor de L.D.A. y C.B.D.A.. Tales determinaciones fueron confirmadas mediante la resolución del 30 de enero de 2012, dictada por el fiscal 3º delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar.


La etapa de juicio le correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito de Valledupar, cuyo titular dictó sentencia el 15 de julio de 2014. Habiendo hallado a los acusados responsables de los cargos formulados en su contra, los condenó a las penas de 48 meses de prisión, multa en cuantía de $1’433.600 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 48 meses.


El fallo fue impugnado por los procesados y sus defensores, dando lugar a la sentencia de segunda instancia arriba mencionada, por cuyo medio se confirmó íntegramente la condena impuesta.

Dentro del término legal, el defensor del señor T.A. interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.


III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA


Por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, el censor formula un único cargo por errores de hecho constitutivos de falso raciocinio.


El enunciado fáctico con fundamento en el cual se afirma la responsabilidad penal del señor T.A. por el delito de peculado por apropiación, afirma, consiste en que aquél revisó o auditó, de manera previa, los desembolsos que se reputan injustificados. Sin embargo, alega, tal aserto es el resultado de una argumentación probatoria basada en premisas que contrarían la lógica formal.


El ad quem, expone, aseveró que los pagos en EMCODAZZI estaban precedidos de la intervención previa del auditor interno, quien firmó los comprobantes de egreso concernidos. Empero, tal afirmación, dice, deriva de la falacia non sequitur, como quiera que está antecedida de premisas que no conducen a esa conclusión, a saber: para la época en que se produjo la indebida apropiación de los recursos, ÁLVARO TERNERA se desempeñaba como coordinador de la oficina de control interno y, por consiguiente, le correspondía auditar las cuentas de cobro.


Aunado a lo anterior, prosigue, al valorar los comprobantes de egreso pertinentes, el Tribunal arribó a conclusiones probatorias con incursión en la misma infracción lógica, por cuanto, a su modo de ver, del hecho de que en dichos documentos aparezca la firma del señor T.A. no se sigue que éste auditó las cuentas de cobro con anterioridad al pago de las facturas. No es cierto, enfatiza, que de la forma en que se elaboraron los comprobantes pueda inferirse que el pago final estaba antecedido de las firmas tanto del ordenador del gasto como del auditor interno.


En ese sentido, agrega, también se advierte la falacia de petición de principio, pues el ad quem dio por probado aquello que estaba en el deber de acreditar, esto es, que la firma del auditor, en efecto era previa a los pagos.


Antes bien, puntualiza, una “mirada analítica” de los comprobantes de egreso impiden arribar a las conclusiones fijadas por el Tribunal, ya que no se sabe quién los elaboró, cuándo, si ÁLVARO TERNERA participó en su creación ni en qué fecha exacta aquél firmó y puso su sello en los documentos. Tampoco, asevera, existe alguna constancia indicativa de que el auditor ejerció control previo a los pagos o que se revisaron los soportes de dichas cuentas anticipadamente. Además, subraya, en los espacios destinados para las firmas y sellos en los comprobantes de egreso no se aprecian las fechas en que se estamparon o rubricaron. En consecuencia, reitera, no es dable aseverar que su defendido dio una especie de aval para que se efectuaran los cuestionados desembolsos.


Ahora, continúa, si bien los juzgadores soportan sus conclusiones acudiendo a la indagatoria rendida por la tesorera Carmen Beatriz D.A., quien sostuvo que pagaba las cuentas porque así lo disponía el ordenador del gasto y las mismas habían sido auditadas previamente, esa versión, dice, fue valorada acríticamente.


Al respecto, señala, aquélla rindió su declaración libre de apremio y en ejercicio de su derecho de defensa, sin cumplimiento de las exigencias de la prueba testimonial. Además, resalta, la información dada por la tesorera no fue verificada, pese a que sus afirmaciones constituían tema de prueba, en punto de la supuesta...

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