Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49389 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 663984025

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49389 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP398-2017
Número de expediente49389
Fecha25 Enero 2017
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE

AP398-2017

R.icación No.:49.389

Acta No. 17

Bogotá D. C, veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017)

VISTOS

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión propuesta por el defensor de W.S.O..

HECHOS

Así fueron resumidos por el Tribunal Superior de Manizales al dictar sentencia de segunda instancia:

Tuvieron su génesis en la denuncia formulada por la joven víctima Y.C.Q., la que según escrito de acusación presentado por la Fiscalía, puntualizó que: “(…) desde que tenía 12 años comenzó a sostener relaciones sexuales con W. [el 31 de diciembre de 2007], quien era su novio y que, cumplidos los 14 años él se la llevó a vivir bajo el mismo techo [el 21 de marzo de 2009], que pasado un tiempo ella se convirtió en objeto sexual para él, ya que le exigía que estuvieran íntimamente todos los días aún sin el consentimiento o voluntad de ella, razón por la cual ante su negativa él lograba sus propósitos mediante la fuerza, él le abría las piernas y forcejeaban hasta que la accedía carnalmente. Afirma la denunciante que él la requería constantemente por cuanto ella debía satisfacerlo en ese sentido dado que ella era su mujer y alude a múltiples episodios en los cuales él la obligaba a dichas relaciones sexuales, las que se dieron incluso cuando ella se sentía mal o estaba enferma o por prescripción médica no podía tenerlas; concluye que el último episodio de violencia sexual ocurrió en abril de 2012, motivo por el cual decidió abandonar a su pareja y formular la denuncia respectiva.

ACTUACIÓN PROCESAL

Por tales hechos, el 22 de noviembre de 2013 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Manizales dictó sentencia, condenando a W.S.O. como autor de los delitos de acceso carnal con menor de 14 años agravado y acceso carnal violento agravado, ambos en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo, a la pena de 18 años de prisión, la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La decisión de primer nivel fue apelada por el defensor, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del fallo dictado el 21 de octubre de 2014, la confirmó integralmente. Contra esa determinación no se instauró recurso alguno.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

1. El defensor invocó la causal tercera de revisión contenida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En sustento de ella, indicó que las declaraciones rendidas por W.Q.M., hermano de la progenitora de la víctima, y su compañera D.M.R.O.[1] se deben tener como «prueba nueva», pues solo se conoció que los testigos tenían conocimiento sobre los hechos del caso en el año 2013, cuando ya no era posible solicitar sus declaraciones como prueba en el juicio oral.

Señaló que escuchar a dichos declarantes es relevante para la revisión de la sentencia, porque estos establecerán que la víctima le confesó a W.Q.M. que los hechos por los que denunció penalmente a W.S.O. no eran ciertos, sino fruto de la influencia de su progenitora, quien no estaba de acuerdo con la relación entre ella y el sentenciado.

Pide a la Sala dejar sin efectos las sentencias de instancia y remitir las diligencias a un juez penal del circuito para que tramite nuevamente el proceso.

Con la demanda, aportó copia del poder que lo faculta para actuar[2], copia auténtica de las decisiones de primera[3] y segunda instancia[4], con su correspondiente constancia de ejecutoria[5].

CONSIDERACIONES

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales.

2. Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la acción, reglados en los artículos 192 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud»; las evidencias que se aportan como sustento de la petición y copia de las decisiones «de única, primera y segunda instancias y constancias de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda».

El apoderado del condenado allegó con la demanda los elementos formales exigidos para calificarla, razón por la cual, procede ahora la Sala al estudio de los que fundamentan la causal de revisión invocada en aras de establecer si es o no admisible.

3. Sobre la causal tercera invocada por la demandante, consistente en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas con posterioridad a la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado, en forma pacífica la Corte ha considerado como prueba y hecho nuevo, «todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo». (CSJ SP, 15 de octubre de 2008, R.. 29.626).

Conceptos que se reiteran bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, pues la Sala ha sostenido que:

[L]a jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.

Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.

Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.

Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados. (CSJ SP, 15 de octubre de 2008, R.. 29.626).

Es decir, la novedad de la prueba no se deriva de su posterior creación, sino de la imposibilidad de someter a debate al interior del proceso y dentro de la oportunidad legalmente prevista, una determinada situación, en tanto que se creía inexistente o conociéndola el accionante no tuvo la oportunidad de aportarla.

Ahora bien, a propósito de la causal invocada por el actor, esta Corte igualmente ha señalado que en orden a demostrarla, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no percibidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan la aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente, o porque permiten afirmar su inimputabilidad.

El defensor allega como «prueba nueva» la declaración de W.Q.M., tío de la víctima, quien señaló:

[Mi hermana] me visitó a la finca, que fue entre un domingo, ya sea el 27 de febrero y el 4 de marzo de 2012, la finca se llama la ponderosa en la vereda la pola, ella estaba acompañada de sus dos hijas YCQ y… y el esposo… entonces llegó con la intención de contratarme para matar a W.… allá en la finca fue donde me dijo de la vuelta, y que eso lo debía hacer...

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