Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48027 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 663984201

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48027 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Fecha25 Enero 2017
Número de sentenciaAP280-2017
Número de expediente48027
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP280-2017

R.icación No. 48027

(Aprobado Acta No. 017)

Bogotá, D.C., enero veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de las procesadas MELBA, ÉLIDA y G.F.G., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de B., confirmatoria de la dictada por el Juzgado 8º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, que las condenó por la conducta punible de fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES

Los primeros fueron declarados por el juzgador de primera instancia en los siguientes términos:

En el mes de enero del año 2008, hacia las ocho de la noche, la señora M.G.G.D.F. se disponía a acostarse y tomó los medicamentos correspondientes al tratamiento psiquiátrico de que era objeto para esa época. Más tarde arribó a su residencia su hija ÉLIDA quien la invitó a la casa de G., su otra hija, con el fin de arreglar unas cuentas relacionadas con la sucesión del señor C.A.F. REYES [su esposo] y discutir unos asuntos de los cuales no podía enterarse su hija Y. con quien convive. R.É., G. y MELBA, le manifestaron a la señora G. que el reparto de los bienes de su difunto esposo había quedado mal hecho y que ella debía reconocerles un dinero adicional a lo que se opuso, siendo amenazada con un zapato de tacón grueso al tiempo que le decían que si no firmaba se quedaría recluida en el apartamento hasta que firmara unos documentos. Tiempo después, cediendo a las presiones y amenazas de sus hijas, la señora G.D.F. firmó unos documentos bajo el efecto igualmente de los medicamentos que tomaba por su tratamiento siquiátrico, enterándose al tiempo por boca de sus hijas ÉLIDA, G. y MELBA que se trataba de unas letras de cambio y un documento fechado el 8 de enero de 2008, en el cual se comprometía a cederles ciertos bienes que se encontraban a su nombre, así como a la entrega de unos dineros provenientes de un proceso entre FONCOECO y ECOPETROL, y el dinero correspondiente a unos meses de pensión sin cancelar por parte de ECOPETROL.

Al no dar cumplimiento a lo acordado en el documento y no cancelar las letras suscritas, por no encontrarse en pleno uso de sus facultades mentales al momento de la suscripción de las mismas, las imputadas iniciaron procesos ejecutivos en los Juzgados Séptimo Civil del Circuito, Noveno Civil Municipal y Tercero Civil Municipal de B., encontrándose en la actualidad embargados los inmuebles correspondientes a las matrículas inmobiliarias número 300-43648 de B. por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y el número 303-69688 de Barrancabermeja por el Juzgado Tercero Civil Municipal de B..

Con fundamento en dicho acontecer fáctico, el 25 de enero de 2011, en el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B., la Fiscalía les formuló imputación a M., É. y G.F.G. como coautoras de los delitos de fraude procesal (art. 453 C.P.) y abuso de condiciones de inferioridad (art. 251 C.P.) frente a los cuales no se allanaron.

El 25 de febrero de 2011, en el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de B., se acusó a las citadas hermanas F.G. por su probable coautoría en los ilícitos por los que se les formuló imputación.

En desarrollo del juzgamiento se hizo solicitud de prescripción de la acción penal respecto del delito de abuso de condiciones de inferioridad, pedido al que se accedió el 19 de mayo de 2014.

Tramitado el juicio oral, el 25 de marzo de 2015 se condenó a M., É. y G.F.G. como coautoras del delito de fraude procesal, imponiéndoseles las penas de 6 años de prisión, multa de 200 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, y se les concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Ese fallo fue apelado por el defensor de las inculpadas y, el 4 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de B. lo confirmó en su integridad.

Contra esa decisión, el apoderado de las enjuiciadas presentó recurso de casación.

LA DEMANDA

Anticipa el libelista que la finalidad del recurso se encuentra en la reparación del agravio, en tanto que en el fallo la declaratoria de responsabilidad “recortó y dejó sin garantía procesal de correcta observancia probatoria” a sus defendidas.

Señala que los falladores incurrieron en un error de hecho que “repercutió en una indirecta violación del derecho sustancial”, por cuanto en el respectivo proceso ejecutivo se determinó la veracidad del negocio y se justificó la firma de los títulos valores, por ende se declaró su legalidad.

En el capítulo destinado al cargo que propone el impugnante, rotulado “cargo único”, invocó la causal 3ª de que trata el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por haberse incurrido en “plurales” defectos de hecho propiciados por falsos raciocinios en la valoración de varias pruebas practicadas en el juicio oral.

El primer “falso raciocinio” alegado lo concreta en la errada apreciación de la prueba que –dice- fue introducida por el abogado denunciante L.H.Q., consistente en el documento fechado el 8 de enero de 2008, con reconocimiento notarial de la misma fecha, suscrito y autenticado por la señora M.G.G. de F., en el que expresamente se señaló que ella se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales y que su intención era “donarles” a sus hijas los bienes que allí se relacionaron.

El demandante afirma que este documento lo que evidenció fue la existencia del negocio que condujo al proceso ejecutivo iniciado por las procesadas. Demostración que los juzgadores no admitieron pero por haber desatendido la sana crítica, lo que los llevó a concluir en los fallos que M.G.G. de F. no era consciente de sus actos, cuando por el hecho de haber firmado el documento y procedido a su autenticación notarial, debía presumirse lo contrario.

Asegura que por el hecho de que la señora M.G. hubiera declarado en el juicio que la noche en que firmó el documento no sabía lo que hacía debido a los medicamentos que consumía para el tratamiento de su enfermedad mental, no era suficiente argumento para colegir su inconciencia, como tampoco era “razonable” que a esa declaración se le otorgara valor probatorio.

En criterio del recurrente, no es admisible que se hubiera aceptado que la señora M.G. no supiera lo que hacía no obstante que, además, asistió a una notaría con el propósito de autenticar la firma plasmada en el documento que la noche anterior firmó pues, concluye el libelista, “una persona durante al menos dos días se da cuenta en qué clase de documento es que está participando”. Por ende, no consideró válido aseverar que todo lo acontecido sucedió inconscientemente.

En estas condiciones, el demandante aduce que la regla de la experiencia trasgredida por el Tribunal es la que enseña que: “siempre o casi siempre que una persona en el lapso de dos días confecciona, suscribe e impone nota de presentación personal en notaría, es porque participa en dichos actos en estado de consciencia e inevitablemente sabe lo que está confeccionando o suscribiendo”.

Esto lleva al defensor a asegurar que con la declaración de M.G. no se demuestra que M., É. y G.F.G. hubieran ejercido violencia moral ni sicológica sobre su madre, para que el 7 de enero de 2008 hubiera firmado el documento.

La trascendencia de esta censura la centra el demandante en que al no haberse aceptado por los falladores la existencia del negocio precedente a la firma de los títulos valores, en el cobro ejecutivo de las letras se vio el medio ilegal para tipificar el delito de fraude procesal.

El segundo “falso raciocinio” que el demandante le endilga al fallador de segundo grado consiste en que indebidamente se le restó mérito probatorio al documento de fecha 8 de enero de 2008, demostrativo –en su concepto- del “negocio subyacente”, defecto que a su juicio fue propiciado por la elaboración de una regla de la experiencia consistente en que por el hecho de estar asesoradas M., É. y G.F.G. por un abogado en el proceso de sucesión, todos los bienes a heredar debían quedar incluidos en el trámite, cuando es usual que algunos bienes queden por fuera, bien sea por voluntad o acuerdo de los causahabientes.

Tal asesoría, señala el defensor, se corroboró con lo declarado por la abogada A.I.C.R., quien sostuvo que en efecto en la sucesión del señor C.A.F. se acordó por las herederas no incluir algunos bienes, luego a partir de ello no puede elaborarse una regla universal para concluir que la no inclusión de bienes demostraba la ilegalidad de los títulos valores ejecutados civilmente.

Por último, el demandante presenta un “tercer falso raciocinio” que sostiene sucedió al momento en que el Tribunal...

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